STSJ Andalucía 807/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2009:984
Número de Recurso1562/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución807/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

807/2009

Recurso nº 08-1562 (S) Sentencia nº 807/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PREIDENTE

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 807/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Landelino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, en sus autos núm. 888/07, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Landelino, contra Damaterra Empresa de Servicios S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de enero de 2008 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Landelino, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Damaterra Empresa de Servicios SL, con una antigüedad de 16.02.2004, con la categoría profesional de controlador y un salario mensual, a efectos de despido de 957,03 euros, debiendo reputarse como una relación laboral indefinida.

SEGUNDO

El primer contrato firmado por las partes fue de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar con fecha de 18.02.2004 (folio 28). Dicho contrato fue prorrogado por tres meses (folio 29).

TERCERO

De nuevo las partes firmaron un contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, con fecha de 13.08.2004, para prestar servicios como auxiliar (folio 30).

CUARTO

Con fecha de 1.07.2005 el Sr. Landelino firmó un nuevo contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, con la misma categoría (folio 31).

QUINTO

Con fecha de 30.12.2005 firmaron un contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como auxiliar (folio 33).

SEXTO

Con fecha de 22.03.2006 firmaron un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como auxiliar (folio 35). Dicho contrato fue prorrogado por tres meses (folio 36).

SÉPTIMO

Con fecha de 22.09.2006 firmaron un contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como auxiliar de servicio (folio 32).

OCTAVO

La empresa, dada la situación económica que atraviesa, en concreto, debido a la rescisión del contrato con UTE METRO SEVILLA (folio 50), decidió rescindir contratos de algunos trabajadores, enviando, por error, la carta al actor. En efecto, con fecha de 25.09.2007 la empresa comunicó al trabajador (folio 37):

"el próximo día 30 de Septiembre de 2007 finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma".

NOVENO

Percatados del error, la empresa remitió una nueva carta con fecha de 16.10.2007, enviada por burofax al domicilio señalado por el trabajador, en cuya virtud (folios 23 a 25):

"Con relación a la demanda interpuesta por usted en reclamación sobre despido, tengo que comunicarle lo siguiente:

  1. En ningún momento ha sido usted despedido de esta empresa ni se ha interrumpido por causa alguna la relación laboral que mantiene con nosotros. Este hechos puede confirmarlo solicitando información de alta y cotización a la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Si por error ha recibido alguna comunicación en la que se le comunicara la extinción de su relación laboral debe considerarla como no recibida y carente de cualquier efecto.

  3. - Aprovecho la ocasión para notificarle su cuadrante de trabajo ya que su falta de personación en las oficinas nos ha impedido la notificación del mismo en la forma habitual".

DÉCIMO

En folios 38 a 49, que se dan por reproducidos, obran las nóminas del trabajador.

UNDÉCIMO

El actor ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

DECIMO
SEGUNDO

El trabajador presentó papeleta de conciliación con fecha de 26.10.2007, celebrándose el oportuno acto con fecha de 23.11.2007 (folio 22). En dicho acto, la representación de la empresa manifestó "que reconoce la improcedencia del despido del solicitante, ofreciendo al mismo su readmisión en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, readmisión que tendría lugar antes del día 27/11/07 en su horario habitual, con el abono de los salarios dejados de percibir, que se harían efectivos con la nómina del presente mes. El solicitante se ratifica en su demanda y no acepta el ofrecimiento de readmisión de la empresa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Landelino, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, trabajador de la empresa "Damaterra Empresa de Servicios S.L.", y representante legal de los trabajadores, contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia de la extinción de la relación laboral por abandono del puesto de trabajo, al negarse a la readmisión ofertada por la empresa en el CMAC al reconocer la improcedencia del despido y no acreditarse la voluntad extintiva empresarial al haberse retractado previamente del despido acordado por haberse producido por error.

Se alega en el recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la vulneración del artículo 56.4 y la aplicación indebida del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, infracciones jurídicas que la Sala debe apreciar, al encontrarnos ante un verdadero despido, pues pese al contenido del burofax remitido al...

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