STSJ Galicia 1876/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2013
Número de resolución1876/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

- A

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2009 0003195

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000947 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000761 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Serafin

Abogado/a: MANUELA MARIA BALASTEGUI ROSALES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000947 /2012, formalizado por el/la Serafin, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000761 /2009, seguidos a instancia de Serafin frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/ Serafin presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "/ PRIMERO.- Serafin nació el NUM000 de 1968.Se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social. Su profesión habitual es la de repartidor de publicidad a pie./SEGUNDO.- El día 4 de marzo de 2009 el actor presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud de prestación por incapacidad permanente./TERCERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emitió dictamen propuesta el día 26 de marzo de 2009 en el que hacía constar que el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico residual: EPILEPSIA DESDE LOS 17 AÑOS: CRISIS PARCIALES SECUNDARIAMENTE FGENERALIZADAS. OESSTEOPENIA DIFUSA U SÍNDROME FIBROMIÁLGICO SIN REPERCUSIÓN FNCIONAL SIGNIFICATIVA. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO CON COMPONENTE AGORAFÓBICO.Constata las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: LIMITADO PARA ACTIVIDADES DE RIESGO PARA SÍ O TERCEROS Y ELEVADA CARGA MENTAL./ CUARTO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución con fecha 27 de marzo de 2009 en virtud de la cual denegaba al actor la prestación por incapacidad permanente, y ello por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente./QUINTO.- El día 29 de abril de 2009 el actor interpuso reclamación administrativa contra la anterior resolución, habiendo sido resuelta la misma con idéntico resultado el día 19 de mayo de 2009./SEXTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente del actor, para el concreto supuesto de ser estimada la demanda que inicia las presentes actuaciones es de 588,32 euros mensuales.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:" DISPONGO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de Serafin contra INSTITUTO NACIONAL LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, ABSUELVO a este ultimo de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA o, subsidiariamente, IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

De entrada, la Sala quiere hacer notar que la habilitación procesal empleada (LPL) no era ya la correcta al tiempo de interponer el recurso de suplicación, pues había entrado en vigor la LJS, por lo que -en realidadpodríamos desestimar de plano el recurso; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo, pese a que se desestimará.

SEGUNDO

las revisiones solicitadas no se aceptan, dado que no resulta acorde a las exigibles reglas de la sana crítica ( articulo 348 LEC ) prescindir del especializado y objetivo o parecer del IMS para seguir el diagnóstico ofrecido en informe, que aunque ciertamente pueda ser atribuible a Médico del SERGAS, sin embargo,...

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