STSJ Galicia 1861/2013, 26 de Marzo de 2013

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2013:2804
Número de Recurso6129/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1861/2013
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0001419 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006129 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000285 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente: Andrea

Abogado: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE CCOO

Recurrido: ICEACSA CONSULTORES SLU

Abogado: IGNACIO PINTOS CLAPES FAX 981124636

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006129 /2012, formalizado por el letrado DON FELIPE MARTINEZ RAMONDE, en nombre y representación de Andrea, contra la sentencia número 644/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000285 /2012, seguidos a instancia de Andrea frente a ICEACSA CONSULTORES SLU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Andrea presentó demanda contra ICEACSA CONSULTORES SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 644/2012, de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"l.- La actora ha venido prestando servicios laborales para la Empresa demandada desde el 2 de mayo de 2005 con la categoría profesional de Bióloga, percibiendo un salario mensual de 2.374,08 # con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias./2.- La empresa demandada con fecha 1 de febrero de 2012, procedió a comunicar a la actora su despido con efectos del mismo día en base a una causa de carácter económico con la cual la trabajadora no está conforme./3.- Los últimos ejercicios económicos reflejan una evolución negativa y persistente de los beneficios de la empresa./4.- La actora ostentaba en la fecha del despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./5.- En fecha 7 de marzo de 2.012 se celebró el acto de conciliación administrativa con el resultado de SIN EFECTO".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda formulada por DÑA. Andrea, representada por el Letrado Sr. Martínez Ramonde, contra la empresa ICEACSA CONSULTORES, S.L., y en consecuencia se declara procedente el despido efectuado por la demandada a la actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, recurre la parte actora articulando tres motivos de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interesa la revisión de los ordinales tercero, cuarto de la sentencia de instancia, así como la adición de un hecho nuevo para que se modifiquen en el sentido siguiente:

  1. El hecho tercero para que se redacte haciendo constar que: "La empresa demandada ha procedido al reparto de dividendos entre sus socios en cuantía de 2.383.000 # en el periodo de 2008 a 2011, siendo los beneficios obtenidos por ella en ese mismo periodo de 1.529. 000#."

    La revisión interesada no puede tener favorable acogida, por cuanto la redacción propuesta se funda en un informe pericial cuyo contenido aparece contradicho por toda la prueba documental y pericial practicada por la empresa, sin que la valoración realizada por la Juzgadora de instancia pueda ser calificada de errónea, arbitraria o irrazonable. Además, la modificación pretendida hace referencia a un concepto -los dividendos de ejercicios anteriores- y no a la evolución positiva o negativa y/o al aumento o disminución de ingresos o ventas de la empresa, que son los conceptos tenidos en cuenta por la ley para apreciar la existencia o no de causa objetiva para extinguir un contrato de trabajo por causas económicas.

  2. El hecho nuevo, con la redacción que a continuación se expresa: "El Área de Medioambiente y Sostenibilidad de la empresa demandada estaba compuesto por Dña. Lina como Jefe de Proyecto, por la actora como consultor y por D. Jesús Luis, Dña. Rafaela, Dña. Valle y D. Alfonso como técnicos."

    La adición interesada no resulta acogible, toda vez que la documental en que pretende apoyarse consiste en un organigrama de la empresa presentado extemporáneamente en el momento de dársele traslado por el juzgado de las diligencias finales practicadas, sin firma alguna, y que ha podido ser aportado como prueba en el acto del juicio. Además, la juzgadora "a quo" declara en la fundamentación jurídica, aunque con valor de hecho probado, que D. Alfonso no pertenecía al departamento de medio ambiente aunque hubiese colaborado en algún momento con el mismo, extrayendo tal circunstancia fáctica de la valoración de la prueba testifical practicada en el acto de juicio, cuya apreciación es privativa de la Magistrada de instancia que la inmedió, sin que exista dato objetivo alguno que permita calificar esa valoración de errónea, arbitraria o irrazonable.

  3. El hecho cuarto, con la siguiente redacción: La actora ostentaba en la fecha del despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, al ser miembro del Comité de Empresa en el único centro de trabajo que posee la demandada".

    El motivo no prospera por ser irrelevante para la decisión final, ya que no se ha discutido ni puesto en duda que la actora es representante legal de los trabajadores en el centro de trabajo de la empresa.

SEGUNDO

Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS, formula la recurrente un cuarto motivo de suplicación en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 52. c) del ET, por entender que ha existido una decisión unilateral y autónoma de la empresa de repartir dividendos a sus socios en cuantía muy superior a los beneficios generados, lo que ha implicado su práctica descapitalización.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, por las siguientes razones:

  1. - De acuerdo con los artículos 52.c ) y 51.1 del ET, en su redacción dada a los mismos por la ley 35/2010, de 17 de septiembre, el contrato podrá extinguirse: "Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo". Entre esas causas previstas en el citado artículo 51.1, se encuentran las de índole económica, que se entiende que concurren "cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado".

  2. - De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 11 junio 2008 Rec. núm. 730/2007. RJ 2008\3468, y 3 de Diciembre del 2012, ROJ: STS 8669/2012, Recurso: 965/2012 ), "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las...

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