STSJ Castilla-La Mancha 151/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2013
Fecha21 Febrero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00151/2013

Recurso núm. 1192/08

Toledo

S E N T E N C I A Nº 151

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1192/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Candido, representado por el Procurador Sr. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Celedonio García Sánchez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15-12-2008, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada con fecha 19 de septiembre por el Jurado Regional de Valoraciones.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 19 de septiembre de 2008 por la que se establece el justiprecio en los Expedientes : NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, Parcelas NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM008 # del Polígono NUM009

, y NUM010 y NUM011 del polígono NUM012, del término municipal de Guadamur y Polán (Toledo); expropiación llevada a cabo por el Proyecto "Variante de la Carretera CM-401", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo. Fincas NUM013, NUM014

, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y NUM019 .

El propietario motiva su recurso en dos áreas o campos; el primero va referido al procedimiento expropiatorio solicitando la nulidad del mismo en base a tres causas: omisión del trámite de información pública de los bienes y derechos afectados; caducidad del expediente expropiatorio al no haberse resuelto el expediente en el plazo de 3 meses previstos en el art. 44.2 de la Ley 30/92 ; y no contar el proyecto de la variante de la CM-401 con el preceptivo Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con la Ley 5/1999 de 8 de abril. El segundo, muestra su disconformidad con el justiprecio fijado por el Jurado Regional por no haber seguido el método de comparación y por indebida aplicación del método de capitalización de rentas, al no justificar de dónde saca los márgenes correspondientes.

SEGUNDO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos; en concreto, del expediente, documentación de la demanda y prueba tenemos los siguientes antecedentes, aludidos también en la sentencia de la Sala recaída en el recurso 1138/2008 :

    1. En el DOCM nº 34 de 16-3-2001 aparece publicada la Resolución de 5-3-2001, por la que se abre periodo de información pública del proyecto estudio informativo de la variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán. En la información pública aparecen tres alternativas de trazado.

    2. En el DOCM nº 115 de 18-9-2002 se publica nueva resolución por la que se abre periodo de información pública del proyecto estudio informativo de la variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán, en la que se ofrecen otras cuatro alternativas más.

    3. En el DOCM nº 97 de 4-7-2003 se publica la resolución de 13-6-2003 por la que se aprueba nuevo estudio informativo de la variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán. Se aprueba en esta resolución la alternativa nº 6, y se autoriza la redacción del Proyecto de trazado.

    4. En el DOCM nº 229 de 6 de diciembre de 2004 se publica la resolución de 17-11-2004 por el que se aprueba el proyecto de trazado variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán. No consta que esta resolución contenga relación concreta de bienes y derechos afectados y su sometimiento a información pública (doc. nº 1 de la demanda).

    5. En el DOCM nº 85 de 28-4-2005, se publica la resolución de 18-4-2005 por la que se señala la fecha para el levantamiento de las Actas Previas a la ocupación definitiva, que ya si tiene una relación concreta de personas afectadas. (Ampliación del Expediente)

    La información que puede comprobarse en los boletines oficiales se refiere al proyecto de estudio informativo de la variante de la carretera CM 401 en la localidad de Polán, en la que se ofrecen otras cuatro alternativas más. (Punto 2º de la relación temporal indicada). No tuvieron oportunidad de hacerlo sobre el punto nº 4, esto es, sobre el Proyecto definitivamente aprobado con relación precisa y concreta de bienes y derechos afectados; en hipótesis pudieran haber hecho alegaciones distintas al mismo o no; nunca lo sabremos; en todo caso la información pública referida a estudios informativos que contienen distintas alternativas no es suficiente, porque se ignora en ese momento qué alternativa se va a aprobar y qué Proyecto será el definitivo y por tanto quienes serán los afectados.

    Los demás escritos de alegaciones presentados la parte actora y que obran en el expediente administrativo son posteriores a la citación para el levantamiento de las Actas Previas de ocupación y no sanan el defecto esencial aludido.

    Es claro, con los antecedentes expuestos, que no se ha cumplido el trámite de información pública, por lo que procede declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio por este motivo.

    Los otros motivos de nulidad deben rechazarse. En cuanto a la caducidad del expediente expropiatorio por no resolverse en el plazo de 3 meses conviene señalar que la sentencia de la Sala de 11-12-2008 que sostenía ese criterio fue casada por la del Supremo de 25-9-2012 al entender que el procedimiento en la fase de fijación del justiprecio no tiene la naturaleza de acto de gravamen para el recurrente y no tiene encaje en el art. 44.2 de la Ley 30/92 . Añade la mencionada sentencia que las consecuencias en el retraso de la fijación del justiprecio será el abono de los intereses a que se refieren los arts. 52 y 56 de la LEF . Esta Sala había defendido la tesis de que el expediente expropiatorio era un acto de gravamen, en cuanto que suponía la privación indemnizada del derecho de propiedad, calificándolo en consideración a su globalidad y no en razón a una de sus piezas - la del justiprecio-, como viene haciendo el Tribunal Supremo en el caso de la reclamación de intereses de certificaciones de obras donde no hay silencio positivo porque la contratación ha de ser considerada en su conjunto y como tal no es un procedimiento a instancia de parte sino de oficio, es decir que en la contratación se debe contemplar el global instituto del contrato, aun cuando nos refiramos a un procedimiento de reclamación diferente al de la contratación misma (así se defendía en las Sentencia del T.S. de 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8672/2004, y 9 de julio de 2007, recurso de casación 10775/2004, recordando la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 28 de febrero de 2007, recurso de casación 302/2004 cuyo fundamento de derecho cuarto expresa que "la ejecución del contrato y de todas sus incidencias deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencias del silencio para el administrado, según el art.

    42 LPAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes".) ; o como ocurre en cuanto a la determinación de la legislación aplicable en materia de valoraciones introducidas por la nueva legislación del suelo donde se recurre al dato y fecha del inicio del expediente expropiatorio con la declaración de la necesidad de ocupación ( por todas STS de 20-1-2003, recurso 8383/1998, ROJ STS 174/2003 ) por mucho que se tratase de un tema de valoraciones que se debería reconducir a la fecha de inicio del expediente de fijación del justiprecio,...

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