STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:4068
Número de Recurso8672/2004
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8672/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez en nombre y representación de la entidad Dragados, S.A. contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso núm. 879/01 interpuesto por ACS Proyectos, Obras y Construcciones, S.A., contra la inactividad de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento en la reclamación de la cantidad de 247.917.936 pesetas en concepto de intereses de demora pendientes de pago y devengados por retraso en el pago de la liquidación provisional de la obra "Nueva Carretera. Autovía Oviedo-Campomanes, CN 630 de Gijón a Sevilla PK 427 a 438. Tramo Las Segadas-Baiña. Clave 1-0-357 B". Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 879/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar y declaramos la INADMISIÓN del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A., contra la resolución a que se hace referencia en el encabezamiento y fundamento primero de esta Sentencia; sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ACS Proyectos Obras y Construcciones, S.A., se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de septiembre de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 17 de octubre de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 26 de marzo de 2007, se señaló para votación y fallo el 23 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dragados, S.A. interpone recurso de casación 8672/2004 contra la sentencia que declara la inadmisibilidad de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso núm. 879/01 interpuesto por ACS Proyectos, Obras y Construcciones, S.A., (hoy Dragados SA) contra la inactividad de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento en la reclamación de la cantidad de 247.917.936 pesetas en concepto de intereses de demora pendientes de pago y devengados por retraso en el pago de la liquidación provisional de la obra "Nueva Carretera. Autovía Oviedo-Campomanes, CN 630 de Gijón a Sevilla PK 427 a 438. Tramo Las Segadas-Baiña. Clave 1-0-357 B".

Recoge la sentencia en su fundamento de derecho PRIMERO las alegaciones de la recurrente frente al acto objeto de impugnación que acabamos de mencionar.

Ya en el SEGUNDO refleja como "hechos significativos los siguientes:

  1. Con fecha 31 de mayo de 1996 la empresa reclama de la Dirección General de Carreteras el abono del saldo de la liquidación provisional de la obra que nos ocupa, por importe de 1.395.426.311 pesetas y del interés de demora correspondiente, hasta el completo pago. Posteriormente, el 23 de septiembre de 1999 solicitó el pago de los intereses de demora de la certificación de liquidación provisional de la obra, siendo el importe de 1.445.262.965 pesetas y la fecha de puesta al pago de 3 de marzo de 1999. La recepción provisional tuvo lugar el 25 de julio de 1995.

  2. Con fecha 3 de marzo de 1999 se abonó a la empresa el importe de 1.445.262.965 por la liquidación de la obra, y el 19 de octubre de 1999 se informa favorablemente el pago de 286.997.645 pesetas en concepto de intereses de demora, que son abonadas a la empresa previa presentación de factura, y por acuerdo de 23 de diciembre de 1999.

  3. Mediante escrito de 25 de mayo de 2000, la empresa reitera el pago de la cantidad de 247.917.936 pesetas que había formulado el 16 de febrero de 2000, por entender en tal cifra el total (junto con las ya percibidas) de los intereses de demora por el pago retrasado de la liquidación provisional de la obra, clave 1-0-357-B, y pide la ejecución por silencio administrativo positivo, a fin de que se le abone la citada cantidad.

  4. A la vista de la reclamación formulada se concedió trámite de audiencia a la empresa, mediante resolución de 24 de mayo de 2000, a fin de que determinara el procedimiento que consideraba debía seguir la reclamación, y si debía plantearse como petición de intereses de demora o responsabilidad contractual de la Administración, ratificándose ACS en su solicitud de intereses de demora a virtud de escrito de 24 de junio de 2000, previa solicitud de 9-6-2000 pidiendo ampliación del plazo.

  5. Mediante resolución de 23 de junio de 2000 de la Dirección General de Carreteras se desestima la reclamación con los siguientes argumentos:

En relación con las reclamaciones presentadas en fecha 25 de Mayo pasado, por las que reclamaban, en base al art. 42.3 de la Ley 4/1999, de 13 de Enero, por la que se modifica la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el pago de las cantidades de 167.989.205 pesetas (11-O-2630) y de 247.917.936 pesetas (1-O-357.B) en concepto de intereses de demora por retraso en el abono de las liquidaciones de las obras de referencia, le comunicamos nuestra disconformidad con las reclamaciones efectuadas en base al citado art. 42.3 de la Ley 4/1999, al no considerar la existencia del silencio administrativo alegado, toda vez que los citados importes ya habían sido solicitados por escritos presentados ante la Dirección General de Carreteras en fechas 22 de Marzo de 1999 (1-O-357.B) y 20 de febrero de 1998 (11-O-2630), habiendo sido resueltos por acuerdos de esta Dirección General de Carreteras de fechas 30 de diciembre de 1998 y 23 de diciembre de 1999, estimándose parcialmente".

En el TERCERO rechaza el alegato de incompetencia del Tribunal que se reputa competente por mor del art. 10.1.j) LJCA .

Finalmente en el CUARTO razona que no existe acto presunto inejecutado por supuesto silencio positivo. Tras sentar que, como señala el propio recurrente, la administración estima en parte su reclamación y procede a su abono, entiende que si aquel no estaba de acuerdo con lo abonado "lo que debe hacer no es formular una nueva reclamación sino deducir el correspondiente recurso contra aquella resolución máxime si lo que hace, como se señala en la demanda, es reclamar la diferencia entre lo reclamado inicialmente y lo concedido finalmente reconociendo asimismo que esta diferencia se debe a una discrepancia entre la Administración y el recurrente sobre cual ha de ser la fecha inicial del cálculo de intereses. Si el recurrente consideraba que la fecha inicial del cómputo no era la fecha de recepción de la obra sino la de terminación de la misma, debió haber combatido aquella resolución con los medios que la Ley le pone a disposición y no, como finalmente hizo, reclamar de nuevo una cantidad que ya le había sido denegada, reclamación que no puede considerarse estimada por silencio administrativo positivo puesto que ya existe una resolución, dictada previo el expediente tramitado al efecto, en la que se señala que el recurrente no tiene derecho a dicha cantidad. En consecuencia, no existe ese pretendido silencio administrativo positivo por haber ganado firmeza una resolución anterior, de 23 de diciembre de 1999, que niega el derecho a cobrar la diferencia, nuevamente reclamada mediante escrito dirigido a la Administración, el 16 de febrero de 2000, por lo que aquella anterior había ganado firmeza.

Habiendo pues, devenido firme la resolución que desestimó en parte el importe que, extemporáneamente, se reclamó después, no es susceptible de traerla a esta vía jurisdiccional, ni pretender en base a ella una nueva reclamación, por cuya razón debemos estimar la cuestión de inadmisibilidad que plantea la Abogacía del Estado (SSTS de 15 de marzo y 9 y 30 de abril de 1996 ), y sin que esta apreciación conculque el principio de tutela judicial efectiva."

SEGUNDO

Un primer motivo al amparo del apartado d) del núm. 1 del artículo 88 de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en este caso infracción de los artículos 89 y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Afirma combatir el fallo de inadmisibilidad cuando la sentencia debió pronunciarse sobre el fondo. Aduce que la Sala reputó erróneamente "resolución" el acto de trámite de la DG de Carreteras de 23 de diciembre de 1999. Mantiene que el mencionado acto era de trámite pues no hay pronunciamiento alguno de la Dirección General sino que se limita a hacer suyo el informe del Abogado del Estado del que no tiene constancia. Señala que no consta motivación alguna, conforme al art. 54 en relación con el art. 89.3 LRJAPAC, ni se indican los recursos por lo que lo calificó de acto trámite a la espera de una resolución en forma.

Un segundo motivo al amparo del apartado d) del núm. 1 del artículo 88 de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, aquí de los artículos 43 y 42 de la LRJAPAC .

Aduce que una vez realizada la reclamación, la Administración, no se pronunció sobre la solicitud ni abonó la cantidad restante reclamada. Y transcurridos los tres meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 LJCA consideró estimada su reclamación solicitando la ejecución de dicho acto presunto. A su juicio, lo que razonablemente debió haber ocurrido, es que el Tribunal ante la inejecución por parte de la Administración del acto presunto, habría sido ratificar la concurrencia de la facultad contemplada en el artículo 43 y considerar estimada la solicitud por silencio administrativo. Añade que la errónea apreciación del Tribunal atenta al art. 42 LRJAPAC .

Un tercer motivo al amparo del apartado d) del núm. 1 del artículo 88 LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Ahora invoca lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. Al no entrar en el fondo de la reclamación, sostiene la recurrente se ve sumida en un evidente estado de indefensión, conculcándose, de esta forma el principio de la tutela judicial efectiva proclamada en nuestra Carta Magna.

Un cuarto motivo al amparo del apartado d) del núm. 1 del artículo 88 LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, aquí los artículos 25 y 46 de la LJCA .

Insiste en que el acto de 23 de diciembre de 1999 es de trámite al ser una comunicación de aprobación de gasto. Por tanto no habiendo ejecutado la Administración demandada, en el plazo establecido de un mes, el acto firme consistente en el abono de los intereses de demora pendientes de pago y devengados por retraso en el pago de la liquidación provisional, formula recurso contencioso-administrativo contra la falta de ejecución de la Administración. En apoyo de su argumento invoca distintas sentencias de juzgados de lo contencioso administrativo número 6 y 14 de los de Barcelona y del TS de Justicia del País Vasco.

Objeta globalmente el recurso el Abogado del Estado oponiendo en primer lugar que no cabe reproducir en casación el juicio de instancia. Añade que no puede volverse a apreciar el supuesto fáctico que niega el acto presunto pretendido por la recurrente. Insiste en que la sentencia declara que si existía resolución expresa no podía existir silencio.

Luego entiende deben fracasar todos los motivos. Así no se trata de un acto trámite por lo que habiendo devenido firme es extemporánea su reclamación fuera de plazo.

TERCERO

En la reciente sentencia del Pleno de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 28 de febrero de 2007, recurso de casación 302/2004 se ha dicho en su fundamento de derecho cuarto que "la ejecución del contrato y de todas sus incidencias deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencias del silencio para el administrado, según el art. 42 LPAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes".

Asimismo se ha expresado que "si la reclamación de abono de intereses se pudieran aislar del procedimiento de contratación en que está inserta, y se valorara como una indemnización a favor del interesado por los perjuicios causados al abonar fuera de plazo el importe de una obra, entonces, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, sean iniciados de oficio o por los interesados, dispone que, por la falta de respuesta expresa se ha de entender desestimada la indemnización".

Y asimismo se ha recordado el precedente, cuando menos por analogía, que constituye lo vertido en la sentencia de 21 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación 2354/2003, respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses. Así se dijo que "esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba".

Siendo, por tanto, clara la doctrina de este Tribunal procede rechazar los cuatro motivos del recurso en pretensión del reconocimiento de un acto presunto.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Dragados, S.A. contra la sentencia declarando la inadmisibilidad de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso núm. 879/01 interpuesto por ACS Proyectos, Obras y Construcciones, S.A., (hoy Dragados SA) contra la inactividad de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento en la reclamación de la cantidad de 247.917.936 pesetas en concepto de intereses de demora pendientes de pago y devengados por retraso en el pago de la liquidación provisional de la obra "Nueva Carretera. Autovía Oviedo-Campomanes, CN 630 de Gijón a Sevilla PK 427 a 438. Tramo Las Segadas-Baiña. Clave 1-0-357 B", la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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