STS, 9 de Julio de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:5135
Número de Recurso10775/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 10775/04, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 669/04 interpuesto por la entidad Placonsa SA en el que se reclama la ejecución del acto firme estimatorio dictado por silencio administrativo respecto a la reclamación de 190.618,06 euros por el concepto de daños y perjuicios derivados de la suspensión temporal total de las obras acordada por la Administración. Ha sido parte recurrida Placonsa, SA representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 669/04 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Junta de Extremadura, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz García en nombre y representación de Placonsa SA, frente a la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, a la que se condena a la ejecución del acto firme estimatorio dictado por silencio administrativo respecto a la reclamación de 190.618,06 euros por el concepto de daños y perjuicios derivados de la suspensión temporal total de las obras a que estos autos se contraen, a cuyo abono se la condena e intereses legales moratorios, sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Junta de Extramadura se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 31 de marzo de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la entidad Placonsa SA formalizó, con fecha 27 de febrero de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 4 de junio de 2007, se señaló para votación y fallo el 4 de julio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Extremadura interpone recurso de casación 10775/2004 contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 669/04 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que dicto sentencia con fecha 5 de octubre de 2004, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Placonsa SA, contra acto firme estimatorio por silencio administrativo de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, a la que se condena a la ejecución del acto firme estimatorio dictado por silencio administrativo respecto a la reclamación de 190.618,06 euros por el concepto de daños y perjuicios derivados de la suspensión temporal total de las obras a que se contraen los autos.

Identifica la sentencia la actuación impugnada en su PRIMER fundamento, tramitada por el procedimiento abreviado del art. 78 LJCA al que se remite el art. 29.2 del mismo texto legal, mientras en el SEGUNDO reputan antecedentes fácticos relevantes: "Son antecedentes fácticos relevantes para la resolución de este recurso los que a continuación exponemos. Con fecha 29 de abril de 1.999 se suscribió entre el demandante y la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia, Organismo Autónomo del Ministerio de Educación y Cultura, contrato de obras para la "construcción de un centro de Educación Secundaria de 8+0 Uds. en Cabezuela del Valle (Cáceres)". Levantada acta de comprobación del replanteo el 24 de mayo de 1.999, las obras fueron objeto de suspensión temporal total, según consta en el acta levantada al efecto el 17 de junio de 1.999, dándose así cumplimiento a una Resolución de 16 de junio de 1.999. La reanudación de las obras y comprobación del replanteo del proyecto reformado (previamente aprobado el 2 de diciembre por importe de 249.609,029 euros) tuvieron lugar el 3 de diciembre de 1.999. Finalmente, citar que el 14 de diciembre de 2.000 se produjo la recepción de las obras por la Junta de Extremadura.

La reclamación de pago de los daños y perjuicios que nos ocupan en este proceso, dimanantes de la suspensión temporal de las obras ya mencionada, se efectuó por el demandante el 19 de enero de 2.000 al Ministerio de Educación y Cultura, solicitándose el 28 de abril de 2.004 a la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura la ejecución de acto firme estimatorio por silencio administrativo al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 LJCA, petición resuelta por la Consejería citada el 28 de mayo del citado año desestimando la solicitud de ejecución de acto firme, resolución expresa que no consta en el expediente administrativo notificada a la mercantil recurrente".

En el TERCERO examina la inadmisibilidad del recurso opuesta por la administración con base en el art. 69 c) LJCA . Señala la Sala que "resulta conveniente precisar que el demandante formuló improcedentemente su reclamación de daños y perjuicios a la Administración del Estado, por cuanto a la fecha de aquélla (19 de enero de 2.000) ya se había hecho efectivo el traspaso de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de obras, habiéndose en ese momento ya subrogado la C.A. de Extremadura en aquél, razón por la que la petición de indemnización debió formularse ante la Administración Autonómica. Ahora bien, requerida de ejecución de acto firme la Administración demandada, bien pudo inadmitir tal petición por no haberse formulado ante ella la reclamación inicial de daños y perjuicios, lo que no hizo dado que por Resolución de 28 de mayo de

2.004 se desestimó tal requerimiento de ejecución, resolviendo el fondo del asunto. Por este motivo, ningún pronunciamiento de inadmisibilidad puede efectuar esta Sala cuando es la propia Administración demandada quien resolvió el fondo".

Ya en el CUARTO rechaza la inadecuación de procedimiento al entender se trata de un acto firme cuya ejecución se insta.

Finalmente en el QUINTO argumenta que en el presente casos los efectos del silencio son estimatorios ya que declara ha obtenido por silencio la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la suspensión temporal total de las obras.

SEGUNDO

Un primer motivo de casación invoca inadecuación del procedimiento con apoyo en el art. 88.1. b) LJCA . Rechaza se siguiese el procedimiento abreviado al entender que no podían derivarse incidencias del contrato administrativo que ya estaba cumplido al haberse liquidado por mutuo acuerdo de las partes contratantes mediante Resolución de 27 de diciembre de 2000, tras la factura de liquidación expedida por Placonsa el 26 de diciembre anterior.

Un segundo motivo, al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos siempre que se haya producido indefensión. Aduce indefensión, conforme al art. 24 CE, al no haberse determinado en el acto de la vista celebrada el 21 de septiembre de 2004 ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura cuál seria el acto administrativo firme que se debía ejecutar . Insiste en que la petición de Placonsa no venia amparada por lo dispuesto en la Ley del Proceso Autonómico antes del traspaso de competencias a la Administración de la Comunidad Autónoma.

Un tercer motivo, al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 69 c) LJCA . Aduce en todo caso cualquier reclamación, incluída la aludida por la Sentencia a la Administrción General del Estado del 2000, se entenderían subrogadas en la Resolución de Mutuo Acuerdo entre la Junta de Extremadura y Placonsa, SA de 27 de diciembre de 2000. Insiste que hay acto firme y consentido.

Aduce que el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, desarrolla para el contrato administrativo de obras, las previsiones generales de la extinción del contrato administrativo del artículo 110 del TRLCAP, rigiendo un procedimiento de liquidación más complejo que lo dispuesto en el artículo 110.4 del TRLCAP para el resto de contratos administrativos. Subraya que dentro de los dos meses siguientes al Acta de Recepción, de 19 de diciembre de 2000, debió procederse a la aprobación de la Certificación final de la Obra, de 25 de diciembre de 2000, que serán abonadas al Contratista Placonsa, SA a cuenta de la liquidación del contrato según el artículo 147.1 del TRLCAP, siendo el plazo de pago de dichas cantidades de otros dos meses desde la fecha de la certificación según el artículo 99.4 del mismo texto legal. Añade que quince días antes del cumplimiento del plazo de garantía se debió redactar Informe por el Director Facultativo de las obras, el 27 de diciembre de 2000, que si es favorable extingue la responsabilidad del contratista, debiendo procederse al pago de las Obligaciones económicas pendientes de Pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99.4 del TRLCAP, es decir debió abonarse a Placonsa, SA el precio restante en el plazo de dos meses desde esta fecha, junto con la devolución o cancelación de la garantía según los artículos 44 a 47 del mismo texto legal, Liquidación, y en su caso el pago de las obligaciones pendientes.

Concluye que el 27 de diciembre de 2000 se dictó resolución de liquidación del contrato por parte del órgano de contratación sin oposición del contrtista, finalizando la relación jurídica entre las partes contratantes: Placonsa, SA y Junta de Extremadura, a salvo de la posible existencia de vicios ocultos del art. 148 TRLCAP

. Afirma que Placonsa, SA recibe la liquidación resultante de las Unidades de Obras efectivamente ejecutadas dentro del Contrato Administrativo de Obra que las partes establecieron de mutuo acuerdo, incluyéndose dentro de dicha Liquidación Contractual todas aquellas incidencias que pudieron producirse en la ejecución del contrato de obra conforme a los artículos 147 del TRLCAP y su correlativo 169 del Reglamento de desarrollo, RD 1098/2001, de 12 de octubre .

Muestra su oposición la parte recurrida de forma prolija a todos los motivos. Subraya la aplicación debida del procedimiento abreviado así como del art. 43 de la Ley 4/99 al procedimiento de contratación por lo que defiende la liquidación de las obras presentada que, afirma, era anterior a la liquidación de las obras a que se refiere la administración demandada.

TERCERO

El fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración centrado en si hay o no acto administrativo que ejecutar obtenido por silencio positivo -aquí ceñido al los efectos del silencio administrativo en una petición dirigida a la administración solicitando daños y perjuicios tras la suspensión temporal de un contrato de obras- ha sido objeto ya en los últimos tiempos de una constante y pacifica doctrina de este Tribunal.

Así en la Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8672/2004, recordábamos la reciente sentencia del Pleno de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 28 de febrero de 2007, recurso de casación 302/2004 cuyo fundamento de derecho cuarto expresa que "la ejecución del contrato y de todas sus incidencias deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencias del silencio para el administrado, según el art.

42 LPAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes".

Asimismo se ha declarado que "si la reclamación de abono de intereses se pudieran aislar del procedimiento de contratación en que está inserta, y se valorara como una indemnización a favor del interesado por los perjuicios causados al abonar fuera de plazo el importe de una obra, entonces, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, sean iniciados de oficio o por los interesados, dispone que, por la falta de respuesta expresa se ha de entender desestimada la indemnización".

E igualmente se ha recordado el precedente, cuando menos por analogía, que constituye lo vertido en la sentencia de 21 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación 2354/2003, respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses. Así se dijo que "esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba".

CUARTO

Lo expuesto en el fundamento precedente es la doctrina de la que debemos partir para examinar los motivos del recurso lo que conduce a la estimación de todos ellos examinados en su conjunto. La inexistencia de acto administrativo firme que deba ejecutarse conlleva la inviabilidad de la utilización del procedimiento regulado en el art. 78 de la LJCA en relación con el art. 29.2 de la citada norma reguladora de la jurisdicción.

De la doctrina antedicha queda claro que no resulta aplicable la doctrina del silencio positivo que emana del art. 43.2 LRAJAPC por cuanto la propia LCAP estatuye como criterio el silencio negativo en todas las incidencias de ejecución del contrato. En consecuencia, no había acto administrativo firme que ejecutar que pudiera dar lugar ni a la prosecución del procedimiento abreviado ni menos aún a la ulterior condena a la Administración al pago de una liquidación de obras con base en unas incidencias derivadas de una suspensión no tramitadas en forma que conllevara su aceptación por silencio positivo.

La estimación del recurso de casación coloca a este Tribunal, art. 95.1. d) LJCA, en la posición de Tribunal de instancia resolviendo lo que proceda conforme al debate.

La respuesta a la pretensión condenatoria apoyada en la demanda en múltiples pronunciamientos favorables al ejercicio de la acción pronunciados por distintas Salas de lo Contencioso Administrativo de varios Tribunales Superiores de Justicia ha sido expuesta en el razonamiento precedente con resultado desfavorable a la aplicación del art. 43.2 de la invocada Ley 4/1999 .

Procede, por tanto, desestimar la pretensión sin que en el circunscrito ámbito del procedimiento abreviado quepa pronunciamiento alguno acerca de los efectos del art. 103 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, asimismo invocados. Lo relevante, como anteriormente se ha dicho, es la desestimación de cualesquiera pretensiones que se ejercitaran en el ámbito del procedimiento contractual que no fueron objeto de respuesta material.

QUINTO

Al estimar el recurso no procede hacer expresa mención sobre costas ni en esta instancia ni respecto a la primera instancia, art. 139. LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 669/04 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que dicto sentencia con fecha 5 de octubre de 2004, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Placonsa SA, contra acto firme estimatorio por silencio administrativo de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, a la que se condena a la ejecución del acto firme estimatorio dictado por silencio administrativo respecto a la reclamación de 190.618,06 euros por el concepto de daños y perjuicios derivados de la suspensión temporal total de las obras a que se contraen los autos.

Ha lugar a casar y declarar sin efecto alguno la sentencia de 5 de octubre de 2004 .

Se desestima el recurso contencioso administrativo 669/2004 deducido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

No ha lugar a un pronunciamiento expreso sobre costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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