STSJ Comunidad de Madrid 218/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2023
Fecha14 Abril 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0034305

RECURSO DE APELACIÓN 700/2022

SENTENCIA NUMERO 218/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 700/2022, interpuesto por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Sainz de la Torre Vilalta, contra la Sentencia de 14 de julio de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en Procedimiento Ordinario nº 332/2021. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado consistorial; y, la mercantil Viding Concesión Alcántara S.A, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de julio de 2.022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid, en Procedimiento Ordinario nº 332/2021, por el que se desestimaba el recurso interpuesto por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra inactividad del Ayuntamiento de Madrid y en el que instaba:

"1º.- Anule la desestimación por silencio de la solicitud de denuncia urbanística presentada por mi mandante el 20 de enero de 2021 tanto por las obras realizadas sin cobertura legal en la terraza del CENTRO DEPORTIVO VIDING ALCANTARA ubicado en la calle Alcántara 26 de Madrid consistentes en su cerramiento, como la realización en dicha terraza de actividades deportivas no recogidas en la licencia.

  1. - Declare la obligación de la administración demandada de iniciar el correspondiente expediente de legalización urbanística según lo establecido en los artículos 194 y 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, requiriendo la legalización de la obra en el plazo de 2 meses. Esta incoación deberá realizarse antes de que prescriba la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística".

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se reseñarán en la Fundamentación de esta Sentencia.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid y la mercantil Viding Concesión Alcántara S.A formularon oposición al recurso de apelación interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, las cuales se reseñarán, igualmente, en la Fundamentación de esta Sentencia.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de abril de 2023.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la Sentencia de 14 de julio de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Madrid, en Procedimiento Ordinario nº 425/2021, por el que se desestimaba el recurso por la misma contra inactividad del Ayuntamiento de Madrid en relación con las denuncias realizadas contra la mercantil Viding Concesión Alcántara S.A por las obras ejecutadas sin licencia y la actividad que se lleva a cabo en el patio interior de la manzana delimitada por las CALLE000, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, sin que se abriera expediente alguno, ni se retomase el expediente ya iniciado, omitiendo sus más elementales funciones de control urbanístico no realiza ninguna actuación encaminada al restablecimiento de la legalidad urbanística ni sanciona las conductas ilegales, ni inicia el expediente para demoler lo construido ilegalmente.

SEGUNDO

Impugna la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid la citada Sentencia en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Indica que se aportó con el escrito de contestación del Departamento Jurídico del Ayuntamiento que reconoce tanto la ilegalidad de la obra realizada como la inactividad municipal tras las denuncias presentadas sin que conste que ningún técnico municipal haya inspeccionado o revisado la legalidad de la instalación, y el Ayuntamiento sigue sin realizar actuación alguna para investigar y restablecer, en su caso, la legalidad urbanística. Expresa que no existe prueba alguna que desvirtúe el contenido de dicho informe y es reiterada nuestra jurisprudencia sobre la fuerza probatoria iuris tantum de los documentos públicos emitidos por técnicos en los que se presume la imparcialidad.

b.- Error en la valoración de la prueba documental presentada por la codemandada.

Señala que las anteriores actuaciones, y en concreto las referidas a la orden de legalización iniciada en el año 2018, ponen de manifiesto graves antecedentes de inacción municipal, pero carecen de consecuencias jurídicas para esta litis que pide al Ayuntamiento que actúe tras la presentación de la última denuncia de 29 de enero de 2021.

Indica que la comunicación previa de actuaciones urbanísticas aportada tiene escasos efectos frente a la denuncia presentada por mi mandante en enero de 2021 y resulta insuficiente para justificar la paralización de la actividad administrativa habida cuenta sus defectos formales, sin que se sepa a qué ubicación se refiere el tipo de obra que se pretende legalizar, el presupuesto, los planos de fachada y demás requisitos, por lo que es imposible conocer la obra que se pretende legalizar y se infringe el artículo 153 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).

Añade que las licencias urbanísticas son actos reglados, no existe discrecionalidad municipal ni en su concesión, ni en la tramitación de las órdenes de legalización por lo que existiría infracción de los artículos 152 a) y 153.2 de la LSCM.

c.- Infracción del artículo 67 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa porque la sentencia no se pronuncia sobre la actividad que debía haber desplegado la administración tras la denuncia de 29 de enero de 2021.

Indica que el Juzgado no ha analizado las denuncias, sobre todo la última y sus consecuencias respecto de la actividad que debe desplegar la administración ya que por su inactividad la administración dejó caducar el expediente de legalización de obras iniciado en 2018 y tras la última denuncia no existe ninguna actuación administrativa, a pesar de que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 39/2015, la iniciación de oficio de los procedimientos es obligatoria cuando existe denuncia, aunque sea para determinar que no existe infracción alguna de la legalidad.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación expresando que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso.

Opone, en cuanto al fondo, que lo que se pretende por la recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria que intenta la recurrente y que la valoración realizada por el Juzgador a quo no puede reputarse en ningún caso ilógica y que lo único que intenta la actora es, mediante la reproducción de sus argumentos, lograr un pronunciamiento distinto del realizado en primera instancia.

Indica que, hallándonos dentro del régimen de las anteriores comunicaciones previas, ni las Declaraciones Responsables ni las Comunicaciones finalizan mediante un acto definitivo que pueda ser objeto de recurso y, sin duda, éste es el motivo por el cual tampoco se consideraría viable la aplicación del mecanismo de silencio administrativo.

Expresa que no hay vulneración de los artículos 152.a) y 153.a) de la LSCM ya que nos hallamos ante una comunicación previa y no ante una licencia y que la sentencia se encuentra debidamente motivada y es congruente de acuerdo con la doctrina que, sobre este particular, existe en la materia. Distinto es que la recurrente no comparta el fallo de la misma y, pretenda, en sede de apelación, obtener un pronunciamiento distinto, pero no por ello pueda aducirse que la sentencia incurra en incongruencia o falta de motivación alegando para ello vulneración del artículo 67 de nuestra ley rituaria.

CUARTO

La mercantil Viding Concesión Alcántara S.A también se opuso al recurso de apelación indicando que en los...

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