STS, 20 de Enero de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:174
Número de Recurso8383/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.383/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja en nombre y representación de D. Sebastián contra Sentencia de 9 de junio de 1.998 dictada en el recurso nº 1.535/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Vallladolid, sobre justiprecio de fincas expropiadas. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 1.535/93, sin hacer una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Sebastián se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de julio de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador D. Isacio Calleja se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se dicte Sentencia, por la que estimándose el presente Recurso se declare haber lugar al mismo, y en su consecuencia, casando y anulando la Sentencia recurrida, se declare el derecho de esta parte a percibir como justiprecio de la expropiación de las parcelas NUM000 ,NUM001 ,NUM002 ,NUM003 y NUM004 , de Santovenis de Pisuerga (Expediente NUM005 ) con motivo de las obras de RENFE, supresión de los pasos a nivel en los pp.kk. 255/514 y 256/514 de la línea Madrid-Hendaya, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y DOS MIL PESETAS (24.572.000), más sus intereses, condenando a la beneficiaria de la expropiación a satisfacer a mi representado el importe total de dicho justiprecio e intereses, y resolviendo respecto a las costas, de conformidad con lo preceptuado en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo;..."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de octubre de 1.999 se tiene por interpuesto y admitido el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Sebastián respecto al justiprecio de todas las parcelas excepto de la parcela nº NUM000 del expediente expropiatorio, declarando la firmeza de la expresada sentencia respecto al justiprecio de la parcela nº NUM000 . Por providencia de 2 de febrero de 2.000 se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 18 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de enero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 9 de junio de 1.998 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso 1.535/1.993, interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación sobre justiprecio de las parcelas números NUM000 ,NUM001 ,NUM002 ,NUM003 y NUM004 expropiadas con motivo de las obras de la supresión de los pasos a nivel en los puntos kilométricos NUM006 y NUM007 de la línea Madrid-Hendaya.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del que fue recurrente en vía jurisdiccional de instancia, se funda en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción anteriormente vigente, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 46 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (se refiere al Texto Refundido de 1.992) así como del 136 y 138 del Reglamento de Disciplina Urbanística y de la Jurisprudencia que se invoca de esta Sala.

La sentencia recurrida parte de determinar la normativa aplicable para la valoración de los bienes expropiados, entendiendo que estaba ya vigente cuando se inició el expediente de justiprecio, al ser requerido el recurrente para formular la hoja de aprecio el 18 de septiembre de 1.992, el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, por lo que, al estar clasificado el suelo como no urbanizable, el valor aplicable es el inicial, conforme al artículo 48.1 de dicho Texto Refundido sin posibilidad de consideración alguna de su posible utilización urbanística, por lo que, y puesto que en la tesis del recurrente no se habían tomado en consideración dichas expectativas, la Sala considera que ha de desestimarse el recurso, sin tomar en consideración tampoco el informe pericial practicado en período probatorio habida cuenta que el mismo ha sido realizado también sin atender al mandato categórico contenido en el inciso final del artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992.

SEGUNDO

En el desarrollo del motivo de casación que se deja invocado el recurrente alega que la fecha a tomar en consideración no es la de 18 de septiembre de 1.992 sino la de 12 de mayo de 1.992 que constituye el primer escrito del expediente administrativo en el que la Administración expropiante comunica al recurrente la fecha de 3 de junio de 1.992 para el levantamiento del acta previa a la ocupación de la finca.

En realidad la fecha relevante a efectos de determinar la legislación aplicable, que es definitiva la que pretende concretar el recurrente, no es ni la que el mismo invoca ni tampoco la precisada en la sentencia de instancia y referida al momento en que el recurrente fue requerido para presentar la hoja de aprecio el 18 de septiembre de 1.992, sino que la fecha que determina la legislación a aplicar es la de la aprobación de la necesidad de ocupación y de la relación de los bienes expropiados que, indudablemente, es anterior a la fecha de requerimiento para el levantamiento del acta previa a la ocupación el 12 de mayo de 1.992, debiendo de corregirse en tal sentido la doctrina contenida en la sentencia recurrida en cuanto de la misma pudiera deducirse que la determinación de la legislación aplicable a efectos expropiatorios ha de referirse a la fecha en que el recurrente es requerido para la presentación de la hoja de aprecio, puesto que esta fecha, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, solamente determina la de referencia de la valoración del bien pero no la legislación urbanística a aplicar que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, viene concretada a la del acuerdo de la necesidad de ocupación de las fincas que determina la iniciación del expediente expropiatorio, aun cuando la valoración del bien haya de efectuarse con referencia al momento en que el recurrente es citado y requerido para la presentación de la hoja de aprecio conforme dispone el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En todo caso resulta absolutamente irrelevante la circunstancia de que en el momento al que ha de referirse la determinación de la legislación a aplicar, resultaran vigentes y aplicables las normas contenidas en la Ley 8/1.990 de 25 de julio o las contenidas en el Real Decreto-Legislativo 1/1.992 de 26 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, por cuanto tanto una como otra disposición prohiben atender, en orden a los criterios valorativos de las fincas, a las expectativas derivadas de una posible utilización urbanística y así lo dispone el artículo 49 del Texto Refundido de 1.992, no anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997 y el artículo 67 de la Ley 8/1.990 de 25 de julio, resultando igualmente de aplicación los preceptos de esta normativa cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter que la legitime, conforme se dispone por el artículo 73 de la Ley 8/1.990 y 46.2 del Texto Refundido de 1.992.

En consecuencia, la alegación del recurrente, que pretende aplicar los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa, no resulta tampoco atendible en casación, como acertadamente entendió la sentencia de instancia, ya que la aplicación de los criterios valorativos contenidos en las normas de valoración del suelo de carácter urbanístico se remiten al valor inicial, sin consideración alguna a expectativas urbanísticas, lo que impide la aplicación de los criterios del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que la única valoración asignable a los terrenos es la inicial, como acertadamente entendió tanto el Jurado Provincial de Expropiación como la Sala de instancia que descalificó el informe pericial practicado en el proceso precisamente por no haber tenido en cuenta la imposibilidad de considerar expectativas o la valoración de fincas que se dicen análogas y en función de dichas expectativas.

TERCERO

Declarada inadmisible esta casación en lo que se refiere a la impugnación del valor de la parcela NUM000 de las expropiadas, el presente recurso ha de entenderse referido exclusivamente a la impugnación de la sentencia recurrida en orden a la valoración de las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 como así lo ha declarado esta Sala en Auto de 29 de octubre de 1.999, procediendo la desestimación de dicho recurso y con ello la condena en costas del recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Sebastián contra Sentencia de 9 de junio de 1.998 dictada en el recurso nº 1.535/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, sobre justiprecio de fincas expropiadas; con condena en las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente Juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

69 sentencias
  • STSJ Andalucía 884/2016, 28 de Marzo de 2016
    • España
    • 28 Marzo 2016
    ...directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro". La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, que ha tenido su continuación en las de 23 de febrero y 9 de junio de 2005 y 19 diciembre 2006, lo deja bien claro: "... la fech......
  • STSJ Andalucía 715/2017, 22 de Marzo de 2017
    • España
    • 22 Marzo 2017
    ...directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro ". La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, que ha tenido su continuación en las de 23 de febrero y 9 de junio de 2005 y 19 diciembre 2006, lo deja bien claro: ". .. la fe......
  • STSJ Andalucía 887/2017, 17 de Abril de 2017
    • España
    • 17 Abril 2017
    ...directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro ". La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, que ha tenido su continuación en las de 23 de febrero y 9 de junio de 2005 y 19 diciembre 2006, lo deja bien claro: ". .. la fe......
  • STSJ Andalucía 350/2017, 15 de Febrero de 2017
    • España
    • 15 Febrero 2017
    ...directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro ". La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, que ha tenido su continuación en las de 23 de febrero y 9 de junio de 2005 y 19 diciembre 2006, lo deja bien claro: ". .. la fe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR