STSJ Cataluña 2548/2013, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2548/2013
Fecha10 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2548/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto (ADMINISTRADOR CONCURSAL) frente al Auto del Juzgado Social 30 Barcelona de fecha 1 de octubre de 2012 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 2134/2011 y siendo recurridos Sonia, LO MAS LEGAL ARAGON, S.L., FISCALEGIS, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), LO MAS LEGAL ARAGON SLU y FISCALEGIS SERVEIS, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 9 de julio de 2012 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda incidental presentada por Sonia debía declarar y declaraba haber lugar a la extensión de responsabilidad al administrador de la entidad, Luis Alberto ."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte coejecutada Luis Alberto y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 1 de octubre de 2012

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte coejecutada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte coejecutada don Luis Alberto se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el que estimó íntegramente la demanda incidental presentada por la parte ejecutante, en que se declaró haber lugar a la extensión de responsabilidad a aquél. El recurso ha sido impugnado por la parte ejecutante, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Con carácter previo a dirimir sobre el fondo de la cuestión controvertida en el recurso, habiendo alegado la parte ejecutante la inadmisibilidad del recurso interpuesto -y sin perjuicio de tratarse de materia de orden público procesal, controlable de oficio por este Tribunal-, procede resolver sobre tal extremo. Al respecto, alega la parte ejecutante, al impugnar el recurso, que de su lectura se desprende que por esta vía se está impugnando la sentencia de instancia, dictada en fecha 9 de marzo de 2.011 ( sentencia 92/2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona ).

En efecto, de la lectura del propio suplico del escrito del recurso se desprende que es interpuesto "contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona y el auto de demanda incidental que declara la extensión de responsabilidad a Luis Alberto del Juzgado número 30 de Barcelona en ejecución nº 2134/2011", refiriéndose asimismo el cuerpo de aquél a ambas resoluciones. Ahora bien, de la diligencia de ordenación dictada en fecha 7 de enero de 2.013 en los autos de que trae causa el presente recurso (ejecución 2134/2011 del Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona) resulta que el recurso de suplicación que se tuvo por formalizado lo fue contra el auto dictado en este proceso con fecha 9 de julio de 2.012, si bien ha de entenderse que, en aplicación del artículo 191.4.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo fue contra el que resolvió el recurso de reposición contra éste.

Por ello, estimándose que el objeto del recurso se constriñe a las resoluciones dictadas en sede de ejecución (resolutorias del incidente planteado, y del recurso contra ésta), no ha lugar a dirimir sobre las referencias efectuadas en relación a la sentencia de instancia, sin que, por tal causa, proceda inadmitir el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Nuevamente con carácter previo a dirimir sobre la cuestión de fondo objeto del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte recurrente junto a su escrito de formalización del recurso, consistente en copia de denuncia formulada por aquélla contra la parte ejecutante, en que expresamente se refiere a los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona, denunciando la aportación de documentos falsos.

En relación a la aportación de documental por la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007, estableció que "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos", condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala" . La sentencia invocada establece asimismo que "los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva". Por su parte, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012, ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que "tal causa "no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )".

En aplicación de la doctrina expuesta, procede inadmitir la documental aportada por la parte recurrente, por cuanto, además de no haberse justificado por la vía procesal pertinente, al no contenerse alusión alguna a aquélla en el recurso interpuesto, el documento no resulta decisivo a efectos del pronunciamiento contenida en la resolución recurrida, por cuanto la misma se basa en la condición de administrador de la parte recurrente, así como en la falta de inscripción de la entidad mercantil, y en el documento número 1 aportado por la parte ejecutante. A ello ha de añadirse que en el acto de la vista, a requerimiento para aclaración de la juzgadora de instancia, la parte recurrente, si bien inicialmente manifestó la falsedad del documento número 5 aportado por la parte ejecutante, posteriormente aludió a su desconocimiento del mismo, por lo que no se le otorgó el plazo correspondiente para interponer querella, en aplicación del artículo 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En suma, no se estima que el fallo de la resolución recurrida se hubiese visto afectado por la presencia de la denuncia en el litigio, además de no haber resultado acreditado si de la misma dimanaron diligencias penales. Por todo ello, no ha lugar a su unión a las actuaciones, a los efectos pretendidos.

TERCERO

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