STS, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3902/10 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de Doña Vanesa , Doña Celsa , Doña Magdalena y Don Cristobal contra la Sentencia de 22 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 515/2006 y acumulado nº 528/2006 , sobre justiprecio.

Comparece como recurrido el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco en nombre y representación de la mercantil Barcelona de Infraestructuras Municipales, S.A. (BIMSA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del tenor literalmente siguiente: <<PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE los recursos contenciosos acumulados, en el sentido de fijar como justiprecio el importe de 1.335.775,664 euros, sin perjuicio de los intereses legales que correspondan. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.>> La Sala de instancia por Auto de fecha 30 de abril de 2010 acordó aclara la sentencia, en el sentido de sustituir la cantidad fijada como justiprecio, de 1.335.775,664 euros, por la corregida 1.327.122,86 euros.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Vanesa y otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de Doña Vanesa y otros, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "... dicte sentencia por la que, casando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estime las pretensiones interesadas, y acuerde fijar el justiprecio definitivo de la finca de autos en la cantidad expuesta de modo principal y en su defecto de modo subsidiario, en el último punto del motivo tercero a título de conclusión de este recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de la mercantil Barcelona de Infraestructuras Municipales, S.A. (BIMSA) al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "... declarando con ello no haber lugar al recurso y confirmando la sentencia número 194, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la representación procesal de Doña Vanesa , Doña Celsa , Doña Magdalena y Don Cristobal contra la sentencia 194/2010, de 22 de marzo, dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos acumulados 515 y 528/2006 , promovidos por los mencionados recurrentes y por la mercantil "Barcelona de Infraestructuras Municipales, S.A." (BIMSA), en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 29 de septiembre de 2006 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 1.622.681,85 €, el justiprecio de la finca ubicada en la CALLE000 , número NUM001 y NUM002 , en el proyecto de tasación conjunta del PAU a) y b) de la Modificación del Plan General Metropolitano en el Sector de la Estación de Sants y su entorno, aprobado definitivamente en fecha 20 de octubre de 2003.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso, anula el mencionado acuerdo de valoración y fija el justiprecio en la cantidad de 1.327.122,86 €.

El recurso, si bien se dice interponer por dos motivos, se agrupan varios motivos por la vía casacional elegida, esto es, según se articulen por la vía de los párrafos d ) y c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debiendo apreciarse varios submotivos que constituyen auténticos motivos casacionales autónomos.

En el primer motivo, que se acoge a la vía casacional del párrafo d) antes mencionado, se considera, en el primero de los submotivos, que la sentencia de instancia vulnera el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en cuanto se estima por la Sala de instancia que por tratarse en el presente supuesto de suelo urbano no consolidado, al determinar el valor residual de los terrenos, ha de reducirse el 10 por 100 correspondiente a las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento a favor de la Administración actuante, reducción que se considera improcedente por los recurrentes al considerar que los terrenos deben considerarse como urbano consolidado y no procede las mencionadas cesiones.

En el segundo de los submotivos de este motivo primero y, por lo antes dicho, por la misma vía del "error in iudicando", se denuncia la infracción de los artículos 5 y 29 de la mencionada Ley de Valoraciones , en cuanto para la determinación del aprovechamiento que debía ser aplicado a la finca de autos se tienen en consideración terrenos que ya tenían la condición de dominio público y, por tanto, sin asignación de aprovechamiento lucrativo.

El tercero submotivo de este primer motivo denuncia la infracción de los artículos 5 y 14.1º de la Ley de Valoraciones de 1998 y los artículos 26 , 29 y 30 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , en cuanto la sentencia considera a los terrenos de auto como suelo urbano no consolidado, a los efectos de calcular el valor de repercusión.

Y el cuarto y último de los submotivos del primer motivo, se reprocha a la sentencia de instancia la infracción tanto del Real Decreto de 1020/1993, de 25 de junio, como de la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles.

El formalmente denominado motivo segundo se acoge a la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional y, a su vez, se integra por tres motivos independientes, el primero de ellos en el que se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se reprocha a la Sala de instancia que acoja el resultado probatorio de otros proceso con olvido del resultado de las pruebas que se han practicado en el presente.

El segundo motivo que se reprocha por la vía del "error in procedendo" denuncia la infracción de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso, que se dice arbitraria y contraria a las reglas de valoración que imponen los mencionados preceptos.

El tercer motivo acogido al párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional está fundado en la pretendida infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 67.1 º y 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en cuanto cabe apreciar en la sentencia incongruencia omisiva por no examinar la cuestión, suscitada en la demanda, sobre la exclusión, a la hora de calcular el aprovechamiento del sector, los terrenos que ya eran de titularidad públicas, como son un Pasaje y la denominada CALLE000 NUM003 - NUM004 .

Se termina por suplicar en el recurso que se estimen los motivos en que se funda, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en la que, estimando el recurso originariamente interpuesto, se fije como justiprecio del inmueble expropiado la cantidad de 5.559.564,45 € ó, de forma subsidiaria, en la cantidad de 3.794.944,60 €.

Ha comparecido en el recurso la entidad "Barcelona de Infraestructuras Municipales, S.A." (BIMSA), también recurrente en la instancia, en su condición de beneficiaria de la expropiación, que manifiesta su oposición al recurso.

SEGUNDO

Ya hemos visto como en la delimitación de los motivos en que se funda el recurso, si bien se aducen dos concretos motivos, en realidad cada uno de ellos integra varios motivos autónomos que exigen un estudio pormenorizado, debiendo comenzar, por razones de lógica jurídica, por el examen de los motivos que se acogen al "error in procedendo".

A la vista de esa determinación de nuestra labor, debemos recordar que en el motivo segundo se integran tres auténticos motivos autónomos, todos ellos articulados por la vía del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , de los que los dos primeros merecen un estudio conjunto. En efecto, en el primer de los motivos delimitados acogidos a la vía del "error in procedendo" a que nos venimos refiriendo se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se reprocha a la Sala de instancia que acoja el resultado probatorio de otros proceso, con olvido del resultado de las pruebas que se han practicado en el presente proceso. Y en el segundo de los mencionados motivos, lo que se denuncia es la infracción de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso, que se dice arbitraria y contraria a las reglas que imponen los mencionados preceptos.

Como cabe concluir de los razonamientos en que se fundan los motivos antes delimitados, lo que se cuestiona por la defensa de los expropiados es la valoración que se hace por la Sala de instancia de las pruebas obrantes en el proceso, reprochando a la sentencia que acoja los criterios que ya el mismo Tribunal territorial había aplicado en otros procesos referidos a expropiaciones para el mismo proyecto, desconociendo y forzando la interpretación de la prueba pericial que se ha practicado en este proceso, para llegar a la misma conclusión que había llegado la Sala en esos otros procesos, con olvido de que en el presente existía una prueba que estaba obligada a valorar conforme a las reglas de la sana crítica que aconseja el artículo 348 de la Ley Procesal General.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer constar que en el presente proceso se propuso por los expropiados prueba pericial que la Sala admitió y fue practicada por arquitecto designado por la misma Sala.

Pues bien, en relación con dicha prueba, en el fundamento segundo "in fine" de la sentencia, al referirse a los valores en venta del producto inmobiliario y los costes de construcción que pretenden hacerse valer en la valoración de los expropiados, se razona por la Sala de instancia:

"...Practicada prueba pericial al respecto, el perito promedia valores correspondientes a otros distritos municipales, como Les Corts y Esquerra de l'Eixample, no explícita ni desglosa los cálculos para llegar a los valores de repercusión, y acoge no la fórmula polinómica del RD 1020/1993, sino la contenida en la Orden ECO 805/2003.

No pudiendo acogerse el valor de repercusión pericial por las razones expuestas, debemos acudir a la ya citada sentencia 127/2010 en la cual concluimos, de un atento estudio de los usos permitidos por el planeamiento, así como de los valores contenidos en la publicación «El Mercat Inmobiliari de Barcelona», y de los costes de construcción contenidos en el «Boletín Económico de la Construcción», publicación especializada a la que habitualmente acude este Tribunal, y que debe utilizarse también ahora para respetar el principio de igualdad, concluimos, decimos, que resulta aplicable un valor unitario de repercusión del suelo en el PAU 2 de 863,44 euros/m2t."

Es decir, a la vista de los razonamientos expuestos, lo que hace la Sala de instancia es rechazar las conclusiones del perito procesal al examinar las fuentes que toma en consideración el técnico que evacua la prueba, que a juicio de la Sala constituye motivo suficiente para rechazar la propuesta que se hace en dicho informe. Y si bien es verdad que la propia Sala admite que a la vista de ese rechazo acoge la que ya había declarado en otros procesos, con expresa cita de la sentencia; no es menos cierto que ello se hace con la importante circunstancia de que las razones que la Sala trae de aquel proceso a este lo es partiendo "de un atento estudio de los usos permitidos por el planeamiento" , que la propia Sala puede obtener del presente recurso, por lo que no hay infracción alguna en orden a las exigencias de la valoración de la prueba, en cuanto no es que la Sala utilice como fuente de conocimiento de los hechos de actuaciones extrañas al proceso, sino de lo constatado en él, por más que en las consideraciones se haga una remisión a lo que ya se declaró, con la misma fuente de conocimiento, en otros procesos idénticos en esta cuestión.

La consecuencia de lo expuesto es que los motivos examinados han de ser desestimados.

TERCERO

Ya dijimos antes, al delimitar el objeto de este segundo motivo del recurso, que se denuncia también por la vía del "error in procedendo" la incongruencia omisiva en que se dice incurre la sentencia, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 67.1 º y 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El vicio que se reprocha se concreta, en el razonar del motivo, en que se había aducido ya desde la demanda por los expropiados que a la hora de determinar el justiprecio por el método residual, no se debía tener en cuenta la superficie que ocupaban dos viales, que constituían ya dominio público y por tanto no debían computar como aprovechamiento patrimonializable. De ello se concluye que incluso con el aprovechamiento acogido en el acuerdo del Jurado se pasaría, con esa exclusión de esa superficie, de 1,64 m2t/m2s de aprovechamiento al de 2,62 m2t/m2/s.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que "sobre la incongruencia, conviene señalar que el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982 , considera el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ). Sin embargo, ello no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, señalando la sentencia de 19 de abril de 2006 , que "... esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001 ), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001 ) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi" .

En esa misma línea se aclara en la sentencia de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 71001/2002 ) que "según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor."

Teniendo en cuenta ese alcance de la exigencia formal, que afecta al derecho fundamental a la tutela, es cierto que la sentencia no examina de manera particular la cuestión referida a la exclusión de las superficies que a juicio de los recurrentes se encontraba ya ocupada por el denominado PASAJE000 NUM005 - NUM006 y la CALLE000 NUM003 - NUM004 . No obstante, es lo cierto que sí se examina en la sentencia la cuestión referida al aprovechamiento en el fundamento cuarto cuando se declara:

"En relación con el aprovechamiento, postula la recurrente aplicar un índice del 8m2t/m2s, por corresponder a la edificabilidad de planta baja más 7 plantas que dice tienen las fincas del entorno. Tal pretensión resulta ajena a la previsión legal del art. 28.2 de la Ley 6/98 que obliga a considerar el aprovechamiento del planeamiento o, si resulta mayor, el materializado. Precisamente el previsto por el planeamiento es el que acoge el Jurado, del 1,64 m2t/m2s que resulta de dividir el suelo del polígono de Actuación urbanística NUM007 , donde se encuentra la finca de autos, por el techo edificable de la citada Unidad de Actuación, del cual conforme a lo ya razonado, debe deducirse el 10% de cesión, obteniendo un aprovechamiento de 1,476 m2t/m2s (1,64 x 0,90). Siendo que no resulta discutido que el aprovechamiento asignado por el planeamiento es del 1,64m2t/m2s, pues la expropiada se limita a cuestionar uno mayor, del entorno, los divergentes cálculos del perito al respecto de la asignación que hace el planeamiento no pueden ser considerados."

A la vista de tales razonamientos no puede tacharse que incurra en incongruencia la sentencia, porque desde el mismo momento que la Sala estima aplicable el artículo 28.2º de la Ley de Valoraciones , se estaba haciendo abstracción de la determinación del aprovechamiento por las reglas que establece el artículo 29 de la mencionada Ley , supuesto en el cual si debería tomarse en consideración la existencia de esos terrenos destinados a dominio público a los efectos de calcular el aprovechamiento conforme a dicho precepto. Pero cuando es de aplicación la regla contenida en el párrafo segundo del artículo 28, como claramente se descubre en el caso de autos por encontrarnos en una actuación de reforma o transformación, como no se niega, el aprovechamiento, como concluye la sentencia, "será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior" , que es lo que concluye la Sala de instancia. Por ello y desde el punto de vista estrictamente formal en que se examina ahora el debate, el motivo ha de ser desestimado porque implícitamente, como admite la jurisprudencia, la Sala da respuesta a la cuestión planteada por los expropiados, lo que obliga a la desestimación del motivo examinado y, con él, de la totalidad del motivo segundo en que se funda el recurso.

CUARTO

Ya dijimos, al delimitar los motivos en que se funda el presente recurso, que en el primero de ellos, referidos al "error in indicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , se incluyen auténticos motivos autónomos. En el primero de ellos se denuncia que la Sala de instancia infringe el artículo 25 de la Ley de Valoraciones de 1998 , en cuanto se razona en la sentencia que por tratarse de terrenos clasificados como urbano no consolidados los expropiados han de ceder obligatoria y gratuitamente el 10 por 100 del aprovechamiento a favor de la Administración actuante; aduciéndose en el motivo casacional que los terrenos han de ser considerados como consolidados, porque la finalidad de la actuación urbanística a que obedece la expropiación es "integrar la llegada de un tren de alta velocidad a la ciudad de Barcelona" . De ahí se concluye que en contra de lo que se sostiene en la sentencia, los propietarios de terrenos incluidos en dicha actuación, entre ellos los recurrentes, no tienen obligación de ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento -su beneficiaria- como Administración actuante, del 10 por 100 del aprovechamiento patrimonializable.

Vinculado a este submotivo primero está el tercero de los que se integran en el motivo primero que, como ya se dijo, reprocha a la Sala de instancia la vulneración de los artículos 5 y 14.1º de la mencionada Ley de Valoraciones en cuanto, al considerar la sentencia de instancia la finca de autos como suelo urbano no consolidado, se está calculando el "índice de edificabilidad propio de un suelo urbanizable, como si estuviéramos ante un suelo bruto pendiente de ejecutar cesiones" , cuando se estima que lo procedente es "aplicar el aprovechamiento neto".

Suscitado el debate en la forma expuesta y por lo que se refiere a la cuestión sobre la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento, el motivo ha de ser estimado. En efecto, ya hemos declarado reiteradamente, desde la sentencia de 2 de abril del presente año, dictada en el recurso 3426/2010 , en que se impugnaba un acuerdo de valoración para este mismo proyecto y suscitándose este mismo debate, que "la sentencia de instancia, siguiendo lo que se había declarado en otras sentencias anteriores cuyos acuerdos de justiprecio habían sido objeto de recurso contencioso, declara, después de las consideraciones sobre las condiciones de la finca y las determinaciones del planeamiento: «De todo lo anterior, podemos concluir que atendiendo al propio documento de MPGM y a los preceptos transcritos de la Ley de Urbanismo, nos encontramos ante suelo urbano no consolidado y que por tanto con arreglo a ella, en particular, en base a su artículo 43 que señala «los propietarios de suelo urbano no consolidado han de ceder a la administración actuante gratuitamente el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de los ámbitos de actuación incluidos en sectores de mejora urbana o en polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a las que hace referencia el artículo 68.2ª» que a su vez señala que «los planes de mejora urbana que tengan por objeto la reforma interior, la remodelación urbana, la transformación de usos, la reurbanización o completar el tejido urbano pueden determinar operaciones urbanísticas que comporten el desarrollo o la reconversión del modelo urbanístico del ámbito de que se trate, en cuanto a la estructura fundamental, la edificación existente o los usos principales», procede acoger la petición efectuada por la recurrente beneficiaria, basada en razones de determinación legal conforme a lo expuesto respecto a la viabilidad de deducir el 10% de cesión.»

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta, el motivo ha de ser apreciado en este concreto pronunciamiento, como ya hemos declarado en las anteriores sentencias referidas a la misma decisión de la Sala de Cataluña a que antes se hizo referencia y en este sentido hemos razonado que «La sentencia impugnada se separa del criterio del Jurado de Expropiación, que no contempló, en la valoración de la finca expropiada, la cesión obligatoria y gratuita del 10% del aprovechamiento... sigue en esta cuestión los criterios establecidos por la precedente sentencia de la misma Sala, sobre el mismo proyecto expropiatorio, dictada el 4 de marzo de 2010 en el recurso 479/06 , que admite la previa condición de los terrenos de suelo urbano consolidado, que devino en no consolidado al ser sometido por el planeamiento a actuaciones de transformación.

Partiendo de las disposiciones de la Ley de Urbanismo de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo, modificada por la Ley 10/2004 de 24 de diciembre, nos encontramos ante un ámbito de suelo urbano no consolidado, a tenor de lo dispuesto en el artículos 29 , en el cual se establecen los requisitos para que alcance la condición de solar la finca de autos y del artículo 31, el cual, conforme a la redacción reformada del mismo, señala que el suelo urbano consolidado deviene en no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b) y d) del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación, siendo éste supuesto del artículo 31 en que podríamos encuadrar el caso de autos, en el que hallándose la finca en un entorno consolidado, con la MPGM este suelo a transformar devendría en no consolidado al ser objeto de polígonos de actuación urbanística.

Como señala la sentencia de 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/2006), la jurisprudencia de esta Sala sobre la distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanización, en relación con las cargas de cesión establecidas en el artículo 14 de la Ley 6/98 , ha sido fluctuante y han coexistido dos líneas de sentencias paralelas y diferentes.

De un lado, la línea jurisprudencial representada por sentencias como las de 31 de mayo de 2006 (recurso 1835/03 ) y 26 de octubre de 2006 (recurso 3218/03 ), que admiten la sujeción al régimen de cargas del artículo 14.2 de la Ley 6/98 de los terrenos sometidos a operaciones integrales de urbanización, aunque en su origen, y por sus características de urbanización y edificación, hubieren merecido la categorización de suelo consolidado.

La sentencia impugnada coincide en sus planteamientos con este primer grupo de sentencias, pues sostiene, como acabamos de ver, que la finca de autos se hallaba en un entorno consolidado por la urbanización, si bien con la Modificación del PGM devino en suelo no consolidado al ser objeto de polígonos de actuación urbanística.

De otro lado, la línea jurisprudencial mayoritaria, y hoy ya única, representada por sentencias de 23 de septiembre de 2008 (recurso 4731/04 ), 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/06 ), 21 de julio de 2011 (recurso 201/08 ) y 15 de junio de 2012 (recurso 2130/09 ), que defiende que el suelo consolidado por la urbanización no puede degradarse a suelo no consolidado por la realización de obras de transformación urbanística.

La sentencia indicada en último lugar, recogiendo otros pronunciamientos anteriores, señala a este respecto lo siguiente:

no resulta admisible

... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia señala, «...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar.»

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el fundamento jurídico 20º de la sentencia del Tribunal Constitucional 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1º.1ª de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano "consolidado" y suelo no urbano "no consolidado", con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razonó la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 (fundamento jurídico 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998, los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c ) y d) de la Ley 6/1998 , ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material.

Consideramos que los anteriores criterios jurisprudenciales son aplicables en el presente caso, en el que se trata de la aplicación de los artículos 14 y 28 de la Ley 6/1998 , y por tanto, a los únicos efectos de valoración del suelo, hemos de tener presente que, de la propia sentencia impugnada, resulta que los terrenos en que se encuentra la finca expropiada habían ya adquirido la condición de solar y habían soportado las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento, por lo que no cabe exigir de los propietarios nuevas cesiones."

Como ya adelantamos, procede estimar el motivo en este concreto contenido de resultar improcedente la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento que se estima en la demanda, al acoger la pretensión accionada por la beneficiaria de la expropiación.

QUINTO

Como antes se dijo, se cuestiona también en el tercero de los submotivos de este motivo primero, la cuestión de si el aprovechamiento ha de considerarse como neto, dada la condición de los terrenos como urbano consolidado. Vinculado a este debate está el segundo de los submotivos, referidos, como ya se dijo, a la determinación del aprovechamiento, a cuyos efectos se aduce por los recurrentes que debían excluirse la superficie ocupada por los viales a que ya antes se hizo referencia al examinar el segundo de los motivos en que se funda el recurso.

En relación con estas cuestiones ha de concluirse que el reproche se concreta en el hecho de que, al calcularse el aprovechamiento de la finca de autos, se incluye una finca que ya tenía la naturaleza de dominio público, en concreto los viales del PASAJE000 y la CALLE000 NUM003 - NUM004 , que son dominio público preexistente y, por tanto, no deben ser computados a los efectos de asignación de aprovechamiento, lo que comporta que el aprovechamiento medio ha de elevarse de los 1,64 m2t/m2s, acogido en el procedimiento de tasación conjunta, al de 2,62 m2t/m2s, que es el que resultaría con la mencionada exclusión. Ello supone, a juicio de los recurrentes, que el valor de repercusión del suelo ha de pasar de los 3991,20 €/M2 que propone el perito procesal en su informe, al de 4869,71 €/M2 ó 5847,08 €/M2, según proceda descontar cargos de urbanización o no. Se critica en este sentido que la sentencia de instancia no examina esta cuestión, lo cual ya fue objeto de razonamiento y rechazado desde el punto de vista formal en que se había suscitado antes el debate. En este sentido y estimando acorde a los razonamientos del motivo, se cita la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2006 , conforme a la cual, se ha de concluir que en la determinación del aprovechamiento han de excluirse del computo de la superficie edificable del sector, los terrenos destinados a los mencionados viales.

La cuestión que se suscita en el presente submotivo, como se aduce de contrario, no deja de ofrecer serios problemas de prosperar, ya de entrada porque una misma cuestión se articula por motivos casacionales de índole procesal y material; pero además de ello, porque la postura de los recurrentes en la instancia era bien concreta en cuanto a la determinación del aprovechamiento fijado por criterio que hacían abstracción de esa concreta superficie, por más que, ciertamente que el perito que evacua la prueba pericial hizo referencia a ese debate y precisamente a instancias de los recurrentes.

No obstante lo anterior, es lo cierto que la cuestión sobre la inclusión de dichos terrenos en la determinación de la superficie del sector no se cuestionó en debida forma en la instancia. Y si bien la sentencia guarda silencio al respecto, es lo cierto que el perito procesal llega a concluir que los mencionados terrenos fueron adquiridos onerosamente por el Ayuntamiento en convenio celebrado con RENFE y que constaba catastrada la finca de la CALLE000 NUM003 a NUM004 como bien patrimonial y, de otra parte, que conforme al planeamiento vigente tenían esa condición de patrimoniales, afirmando el perito que dicha finca pertenecen a un propietario que tiene derecho a aprovechamiento. Y frente a esa constancia en el planeamiento, no puede invocarse la cuestión de la carga de la prueba y la pretensión que se sostienen en el recurso de imputar dicha carga a la Corporación Municipal, habida cuenta del procedimiento seguido para la tasación conjunta.

Pero además de lo razonado, de por sí suficiente a los efectos de rechazar el motivo examinado, no puede desconocerse que tanto en la tasación conjunta como en el acuerdo del Jurado, que se confirma en la sentencia de instancia, sobre el tema del aprovechamiento no se suscita problemática alguna desde el mismo momento que en uno y otro caso se estima de aplicación el artículo 28.2º de la Ley de Valoraciones , conforme al cual, el aprovechamiento es el que se asigne en el Plan, como ya se razonó anteriormente. Y siendo de aplicación en el presente supuesto, como se razona por la sentencia de instancia, el aprovechamiento que se establecía en el Plan parcial, no procedía la determinación del aprovechamiento conforme a los cálculos que establece el artículo 29 de la Ley, en cuyo supuesto si tendría sentido esa exclusión de superficies sin aprovechamiento.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El cuarto y último de los submotivos a que nos venimos refiriendo reprocha a la sentencia de instancia la infracción tanto del Real Decreto de 1020/1993, de 25 de junio, como de la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles. En la fundamentación del motivo, si bien se hace una remisión al submotivo antes examinado en orden a la valoración de la prueba pericial, a que antes nos hemos referido, lo que se viene a sostener es que la sentencia infringe la Orden de 2003, al rechazar la valoración que propone el perito judicial precisamente por aplicar dicha norma de valoración, justificando la Sala de instancia ese rechazo a favor del Real Decreto de 1993; lo que a juicio de los recurrentes comporta la vulneración de aquella primera norma de valoración.

Suscitado el debate en la forma expuesta es de recordar nuevamente lo que al respecto se declara en la sentencia, como ya hicimos con ocasión de examinar el reproche que se hacía a la valoración de la prueba. En este sentido y suscitada la cuestión por la Sala de instancia sobre el cálculo del valor del los terrenos por el método residual, tras descartar la aplicación de los valores asignados a los terrenos por las ponencias catastrales, se declara:

"... Todo ello, de idéntica aplicación al caso que nos ocupa -se hace referencia a anteriores procesos tramitados por el mismo Tribunal- , nos lleva a entender también en éste recurso que verdaderamente se ha producido una modificación de planeamiento que incide en las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta a la hora de elaborar la Ponencia de Valores Catastrales, que debe conllevar la inaplicación de las mismas, por concurrir el supuesto del artículo 28.4 de la ley 6/98 , debiendo por ello hallar el valor de repercusión del suelo mediante la aplicación del método residual estático, al hallarnos ante suelo urbano, y en base a la fórmula polinómica contemplada en el RD 1020/1993, fórmula que de forma expresa contempla la demanda, pero que aplica, a entender del Tribunal, un Valor en venta del producto inmobiliario excesivamente alto, y un valor de construcción extraído de una publicación del año 2003, actualizando la cantidad al año 2005, método inadecuado cuando la misma publicación se edita por trimestres en cada año.

Practicada prueba pericial al respecto, el perito promedia valores correspondientes a otros distritos municipales, como Les Corts y Esquerra de l'Eixample, no explícita ni desglosa los cálculos para llegar a los valores de repercusión, y acoge no la fórmula polinómica del RD 1020/1993, sino la contenida en la Orden ECO 805/2003.

No pudiendo acogerse el valor de repercusión pericial por las razones expuestas, debemos acudir a la ya citada sentencia 127/2010 en la cual concluimos, de un atento estudio de los usos permitidos por el planeamiento, así como de los valores contenidos en la publicación "El Mercat Inmobiliari de Barcelona", y de los costes de construcción contenidos en el "Boletín Económico de la Construcción", publicación especializada a la que habitualmente acude este Tribunal, y que debe utilizarse también ahora para respetar el principio de igualdad, concluimos, decimos, que resulta aplicable un valor unitario de repercusión del suelo en el PAU 2 de 863,44 euros/m2t."

A la vista de ese razonamiento no pueden pasar desapercibidas las objeciones que desde el punto de vista de la técnica casacional cabe reprochar a la misma formulación del motivo, como se hace ver en la oposición que se hace por la defensa de la Administración demandada. En efecto, ya de entrada debe hacerse notar que en la formulación del motivo se hace referencia a la vulneración tanto del Real Decreto 1993, como a la Orden de 2003, cuando es lo cierto que, como se opone de contrario, resulta indudable que en la misma fundamentación del motivo se parte de la evidente conclusión de que una de las dos normas de valoración ha de considerarse aplicable y, en lógica consecuencia, no puede estimarse que la sentencia las infringe. De otra parte, no es que los recurrentes hubieran cuestionado en su demanda que procediese la aplicación de otras normas de valoración que no fueran las del Real Decreto de 1993, sino que en la misma demanda lo que se había sostenido era precisamente la vigencia de dicha norma para determinar el valor de repercusión por el método residual estático, y a ello se da respuesta en la sentencia, como cabe concluir del fundamento transcrito en el que se parte de no hacerse cuestión sobre dicho método de calcular el valor de repercusión. Y, en ultima instancia, porque el perito procesal no es que esté utilizando una u otra norma al calcular dicho valor ni que justifique el técnico la mas completa regulación de la Orden de 2003, sino que el perito cuando describe la mas exacta determinación del valor conforme a dicha Orden, está haciendo referencia al método residual dinámico, porque sólo con relación a él cabe hablar de "tipo de producto y mercado financiero, mediante la prima de riesgo y la tasa libre de riesgo, respectivamente, fijando esta última de acuerdo con el interés de la Deuda Pública..." Bien es verdad que el perito termina calculando el valor de repercusión por el método residual estático, aplicando el artículo 42 de la Orden que, en lo que comporta al método residual estático, no se diferencia de lo establecido en el artículo 9.2º del Real Decreto de 1993, pues que en uno y otro caso se calcula el valor de repercusión a partir del valor del "edificio terminado" o "producto inmobiliario" los gastos necesarios, entre ellos los de construcción y margen o beneficio neto del promotor o beneficios de la promoción. Y no es en la aplicación de una u otra norma de valoración de donde resulta la diferencia que los recurrentes quieres suscitar en esta vía por la aplicación en la sentencia de instancia de una u otra norma, sino precisamente de esos valores que acoge el perito y que la sentencia rechaza con el argumento de que los valores del producto inmobiliario son de "otros distritos municipales"...ni ( se ) desglosa los cálculos para llegar a los valores de repercusión".

Por todo ello procede desestimar el motivo examinado.

SÉPTIMO

Recapitulando lo razonado en los anteriores fundamentos, habiéndose estimado el primero de los submotivo que se incluían en el primero de los motivos en que se funda el recurso, procede casar la sentencia de instancia y, de conformidad con lo prevenido en el artículo 95.2º.d) de la Ley, deberá dictarse nueva sentencia en los términos en que ha sido planteado el debate.

Y en este sentido procede declarar como hecho acreditado, que los terrenos donde se encuentra la finca expropiada eran suelo consolidado por la urbanización, que había devenido en no consolidado por la Modificación del PGM que los sujetó a transformación en polígonos de actuación urbanística, y por tanto, habiendo dicho suelo soportado las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento, no cabe exigir a los propietarios nuevas cesiones de aprovechamiento a la Administración expropiante, debiendo anularse por tanto la sentencia impugnada en el apartado en el que deduce del aprovechamiento que resulta del planteamiento un 10% de cesión gratuita y obligatoria, aplicando por ello el aprovechamiento de 1,476 m²/m², declarando en su lugar que el aprovechamiento que resulta conforme a derecho en la valoración de la finca es el resultante del planeamiento de 1,64 m²/m², sin deducción del 10 % por cesión a la Administración expropiante.

OCTAVO

Al haberse estimado parcialmente el recurso de casación, no procede la imposición de costas ocasionados en el mismo, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que tampoco se efectúe imposición de las costas de instancia, de acuerdo con el apartado primero del indicado precepto, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al presente recurso de casación número 3902/2010, interpuesto por la representación procesal de Doña Vanesa , Doña Celsa Doña Magdalena y Don Cristobal contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 194/2010, de 22 de marzo, dictada en los recursos acumulados 515 y 528/2006 .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados recurrentes contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, a que se refieren las actuaciones, por no estar ajustado al ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, procede fijar el justiprecio de los bienes a que dicho acuerdo se refiere, conforme a lo declarado en la sentencia de instancia, a excepción de la deducción de las cesiones obligatorias; declarando como aprovechamiento aplicable conforme a derecho el fijado por el planeamiento de 1,64 m²/m², sin deducción de cesiones.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de costas en la casación y, no apreciándose temeridad o mala fe, tampoco de las ocasionadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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