SAP Barcelona 116/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2013
Fecha20 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

0R0OLLO nº 262/2012-2ª

JUZGADO MERCANTIL 1 BARCELONA

INCIDENTE CONCURSAL 542/2010

CONCURSO 679/2008

SENTENCIA núm. 116/2013

Ilmos. Sres.:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Barcelona, 20 de marzo de 2013.

Vistas en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones número 542/2010, de calificación del concurso necesario número 609/2010 de ENCUADERNACIONES MARSÁ, S.A., seguidas ante el Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona y terminadas por sentencia de 14 de diciembre de 2011 .

La Sala conoce de los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por ENCUADERNACIONES MARSÁ, S.A. y don Pascual, representados por la procuradora doña Inma Guasch Sastre y defendidos por el letrado don Pere Soler i Campins, y el recurso de apelación interpuesto por doña Marisol, don Carlos Manuel, doña Soledad y don Victor Manuel, representados por la procuradora doña Inma Guasch Sastre y defendidos por el letrado don Pau Vila i Florensa, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil dice en su parte dispositiva: "

    FALLO

  2. La calificación del presente concurso de la sociedad ENCUADERNACIONES MARSÁ, S.A., como culpable y la declaración como personas afectadas por la calificación de sus administradores de derecho D. Carlos Manuel, Dña Soledad, Dña. Marisol, D. Pascual y D. Victor Manuel .

  3. La inhabilitación de D. Carlos Manuel, Dña Soledad, Dña. Marisol, D. Pascual y D. Victor Manuel para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un período de cinco años. No podrán pues ejercer el comercio, ni tener cargo ni intervención administrativa o económica en Compañías mercantiles o industriales.

  4. La pérdida de cualquier derecho de crédito o contra la masa D. Carlos Manuel, Dña Soledad, Dña. Marisol, D. Pascual y D. Victor Manuel pudieran ostentar en el concurso. 4. La condena solidaria a D. Carlos Manuel, Dña Soledad, Dña. Marisol, D. Pascual y D. Victor Manuel a pagar a los acreedores concursales (se excluyen pues los créditos contra la masa) el 88,25 % de la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de 56,48 % al pasivo concursal no atendido en la liquidación, condenando a D. Pascual al pago adicional del 11,75 % restante de la referida cantidad.

  5. Llevar el original de esta resolución al Libro de sentencias, dejando copia en el expediente.

  6. Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil.

  7. Requerir por medio de la notificación de la presente a D. Carlos Manuel, Dña Soledad, Dña. Marisol, D. Pascual y D. Victor Manuel a fin de que en el plazo de cinco días:

    7.1. Designen bienes que permitan hacer efectiva la condena acordada al margen del recurso que se pudiera interponer que no lo es con efecto suspensivo, sino exclusivamente devolutivo.

    7.2. Faciliten los datos de inscripción registral de sus nacimientos con la finalidad de hacer efectiva, en su día, la inscripción de la inhabilitación acordada.

  8. Requerir al Administrador Concursal para que sin demora, al margen de la firmeza de esta resolución, proceda a instar su ejecución al no suspender la apelación sus pronunciamientos.

  9. ENCUADERNACIONES MARSÁ, S.A. y don Pascual, por una parte, y doña Marisol, don Carlos Manuel, doña Soledad y don Victor Manuel, por otra, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia. Admitidos los recursos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

    Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El recurso de apelación de Encuadernaciones Marsá, S.L. y don Pascual contiene dos alegaciones, relativas a:

    1) La calificación del concurso como culpable con base en el artículo 164.2.1º de la ley concursal (LC ).

    2) La calificación del concurso como culpable con base en el artículo 164.1 LC, en relación con el artículo 165.1 LC .

    El recurso de apelación de los restantes condenados, D. Carlos Manuel, doña Soledad, doña Marisol, y D. Victor Manuel contiene esas mismas alegaciones, a las que añade otras dos, en relación con:

    3) La declaración como personas afectadas a D. Carlos Manuel, doña Soledad, doña Marisol y

    D. Victor Manuel, en el caso de ser declarado culpable el concurso de Encuadernaciones Marsá, con base en el artículo 164.2.1º LC .

    4) La declaración como personas afectadas a D. Carlos Manuel, doña Soledad, doña Marisol y D. Victor Manuel, en el caso de ser declarado culpable el concurso de Encuadernaciones Marsá, con base en el artículo 164.1. LC, en relación con el artículo 165.1 LC .

  2. Antes de examinar las alegaciones del recurso, consideramos conveniente recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre los criterios legales de calificación del concurso, establecida en sentencias dictadas en fechas próximas a la resolución contra la que se apela, de 14 de diciembre de 2011 (así SSTS de 6 de octubre de 2011, 17 de noviembre de 2011, 16 de enero de 2012 y 16 de julio de 2012 ) .

    La STS de 6 de octubre de 2011 (fundamento de derecho tercero) dice: " La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

    Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

    Este mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso [...], cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada- .

    Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno - varios - de mera actividad, respecto de aquella consecuencia ".

  3. La calificación de concurso culpable conforme al artículo 164.2.1º LC

    El artículo 164.2.1 LC establece que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable " cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara ".

    La administración concursal (AC) dedicó la mayor parte de su informe de calificación del concurso a la causa del artículo 164.1 LC, en relación con el artículo 165.1 y 3, y solamente en la parte final del informe se refirió a la conducta del artículo 164.2.1 LC . En su escrito de oposición al recurso de apelación, la AC precisa y clarifica los hechos concretos por los que solicitó la calificación de concurso culpable dentro del marco del artículo 164.2.1.

    1. El primero de ellos consiste en la falta de legalización de los libros. La AC alega que del examen de la documentación aportada por la deudora cabe concluir que no llevaba libros oficiales. Según la AC, el concepto de contabilidad que debe manejarse a estos efectos es únicamente un concepto estricto, que se refiere a una contabilidad llevada con todos los requisitos exigidos por la ley, lo que incluye estar extendida en los libros oficiales o en los correspondientes listados debidamente legalizados. La AC admite que la falta de legalización no determina la falsedad o inexactitud de los registros contables, pero entiende que es la conducta a la cual la LC asocia la calificación del concurso como culpable.

    No lo consideramos así. Como hemos expuesto en resoluciones anteriores (así, en la sentencia de 20 de septiembre de 2012, rollo de apelación 177/2012 ), estimamos que la falta de legalización de los libros no puede constituir por sí sola el incumplimiento sustancial del deber de llevanza de contabilidad que el artículo 164.2.1 LC presume en todo caso (sin admitir prueba en contra) como revelador de concurso culpable. Se trata de un incumplimiento de naturaleza formal que no ha tenido trascendencia -o, al menos, no se ha alegado que la haya tenido- frente a terceros y que no ha impedido conocer la verdadera situación patrimonial de la concursada.

    II . El segundo hecho invocado en este capítulo, en el informe de calificación de la AC, es la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro mercantil durante los tres años anteriores a la declaración de concurso. El Sr. magistrado razonó al respecto que este dato,...

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