SJPII nº 2 46/2021, 7 de Junio de 2021, de Zamora
Ponente | ALMA JUNQUERA SAN JOSE |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JPII:2021:783 |
Número de Recurso | 357/2017 |
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2
ZAMORA
SENTENCIA: 00046/2021
S E N T E N C I A
JUEZ QUE LA DICTA: ALMA JUNQUERA SAN JOSE
Lugar: ZAMORA
Fecha: siete de junio de dos mil veintiuno
Doña Alma Junquera San José, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.ª 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 357/17, sobre calificación del concurso como culpable, en los que han intervenido:
-
- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (Don Luis Miguel )
-
- MINISTERIO FISCAL
-
- "RESTAURACIONES Y CANTERÍA MATEOS, S.L." (CONCURSADA)
-
- D. Juan Carlos
Por auto de quince de diciembre de dos mil diecisiete se declaró el concurso necesario de "RESTAURACIONES Y CANTERÍA MATEOS, S.L.". Por auto de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve se decretó la apertura de la fase de liquidación el procedimiento concursal y se acordó la formación de la sección sexta del concurso.
Apertura da dicha sección no se personaron mas acreedores que Miguel Ángel .
El administrador concursal presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución, solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:
-
-CALIFICAR como CULPABLE el concurso de "RESTAURACIONES Y CANTERÍA MATEOS, S.L.".
-
DECLARAR persona afectada por esta calificación al administrador único, Juan Carlos .
-
INHABILITAR a don Juan Carlos durante CINCO AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona y ejercer el comercio.
-
CONDENAR a don Juan Carlos a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
-
Don Juan Carlos deberá soportar y hacerse cargo del déficit concursal, así como de las deudas contra la masa, inicialmente calculado en 65.068'00 euros.
Después del pertinente traslado el Ministerio Fiscal solicitó que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare el concurso voluntario CULPABLE.
Por providencia se acordó dar audiencia a la concursada por un plazo de diez días, así como emplazar a don Juan Carlos para que en el plazo de cinco días compareciese en la sección sexta en legal forma, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le declararía en rebeldía y el procedimiento seguiría su curso sin volver a citarle. No habiéndose formulado oposición por ninguno de ellos, y no habiéndose solicitado la celebración de vista, se declaró a la persona afectada en rebeldía y quedaron los autos conclusos para sentencia.
Planteamiento general: criterios legales para la calificación del concurso, y objeto del incidente.
Establece el artículo 441 del TRLC que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.
La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en el TRLC en los artículos 442 y 443. El artículo 442 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual: conducta culpable (dolo o culpa grave), evento dañoso (generación o agravación del estado de insolvencia) y nexo causal, que ha de considerarse implícito en la expresión "hubiera mediado".
A continuación de la citada cláusula general establece la el TRLC dos enumeraciones de supuestos: la primera ( art. 444) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presunción iuris et de iure ; la segunda recoge aquéllos en que la presunción es iuris tantum (art. 443).
Así, en primer lugar, establece el artículo 443 de la Ley Concursal que " en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
-
Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
-
Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
-
Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
-
Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
-
Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
-
Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable "en todo caso" el concurso, por lo tanto con independencia de que exista dolo o culpa, o nexo causal. Son, por tanto, concursos culpables ex ministerio legis .
En segundo lugar el artículo 444 de la Ley Concursal establece que " se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
-
Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
-
Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido,
por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
-
Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción "iuris tantum" (salvo prueba en contrario) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.
Pues bien, en el caso el informe de la Administración Concursal, al que en buena medida se remite el dictamen del Ministerio Fiscal, refiere los siguientes motivos de culpabilidad:
En primer lugar, y con carácter general, con invocación del artículo 443 de la LC. El hecho de que la mercantil careciese de cuentas bancarias, jugando en todo momento con dinero en metálico ha impedido el análisis y la comprensión adecuada de la situación patrimonial y financiera.
Concurre, subjetivamente, la presunción de culpabilidad regulada en el art.444 de la LC:
1) La concursada no ha solicitado voluntariamente la declaración de concurso, si bien debe tenerse en consideración que posteriormente la acreedora instante del mismo desistió de dicha pretensión.
2) El afectado no ha colaborado ni con la AC ni el Juzgado facilitando la documentación exigida en el art.6 LC, extremo acreditado en los requerimientos realizados al efecto.
Y, objetivamente, existe una situación de insolvencia manifiesta. A la vista de la única oferta recibida, el valor real de la masa activa es muy inferior al pasivo concursal.
Por último, se remite al art.444.3 LC toda vez que entiende que no ha formulado ni depositado las cuentas en los 3 ejercicios anteriores, siendo de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento de ese deber de cumplir la legalidad de llevanza de contabilidad establecido en el artículo 25 del Código de Comercio ( art.225 LSC) por lo que, dada la gravedad del incumplimiento, entendemos que el afectado ha incumplido sustancialmente la obligación de llevanza de contabilidad siendo tan relevante esa irregularidad que impide comprender la situación patrimonial y financiera de la concursada.
El Ministerio Fiscal en su dictamen se remite al informe de la administración concursal, solicitando la declaración de culpabilidad por los motivos expuestos en éste.
Por su parte la concursada y la persona afectada no han formulado alegaciones.
Consecuencias de la falta de oposición.
En el caso, como se ha dicho, no se ha formulado oposición a la calificación motivo por el cual, conforme al art. 451.2 del TRLC, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, sobre la base únicamente de los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal.
Efectivamente, conforme al art. 451 del TRLC, si el deudor o alguno de los comparecidos formulasen oposición en plazo, deberá sustanciarse por los trámites del incidente concursal, mientras que si no se formulase oposición deberá dictarse sentencia. Por lo tanto, del texto de la ley parece deducirse que es la oposición la que determina la incoación del incidente concursal, mientras que en caso de no oposición se dictará sentencia directamente, por lo tanto,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba