SJMer nº 4 116/2021, 5 de Mayo de 2021, de Barcelona
Ponente | ALFONSO MERINO REBOLLO |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2021 |
ECLI | ES:JMB:2021:2102 |
Número de Recurso | 45/2019 |
Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
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E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168000491
Concurso ordinario 344/2016-Sección sexta: calificación del concurso Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) N.º 45/2019 C
CONCURSO VOLUNTARIO
Materia: Procedimentos concursales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2239000010004519
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Concepto: 2239000010004519
Parte concursada:PROMTUS AERUS, S.L., CAT HELICOPTERS, S.L., Felicisimo, Fermín
Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer
Abogado: Francesc De Sola Fabregas
Administrador Concursal:LBLRESTRUCTURING S.L.P.
SENTENCIA Nº 116/2021
En Barcelona, a 5 de mayo de 2021
S
Por auto de fecha 11 de julio de 2016 se declaró el concurso voluntario de Cat Helicopters, S. L., y por auto de fecha 12 de septiembre de 2018 se aprobó el de liquidación, así como la sección de calificación del concurso.
Por escrito la administración concursal formuló su informe sobre la calificación del concurso en que califica el concurso como culpable, designa como personas afectadas por la calificación y solicita los correspondientes efectos de dicha declaración.
De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito considero el concurso culpable y se adhirió a las demás peticiones efectuadas por la administración concursal.
Emplazadas las personas designadas por la administración concursal como afectadas por la calificación don Felicisimo, don Fermín se personaron en esta sección. Y la entidad Promtus Aerus, S. L., fue declarada en situación procesal de rebeldía.
Por escrito, la representación procesal de Cat Helicopters, S. L., formuló demanda de oposición contra la calificación de la administración concursal.
Por escritos, la representación procesal de don Felicisimo, don Fermín formularon demanda de oposición contra la calificación de la administración concursal. La entidad Promtus Aerus, S. L., no formuló ningún tipo de alegación.
Por resolución se citó a las partes a la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 27 de enero de 2021, practicándose las pruebas que fueron propuestas y admitidas, quedando las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.
Se han observado las formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que tramita este Juzgado y la dificultad de esta sentencia.
Delimitación del objeto de la controversia.
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Calificación culpable del concurso de la entidad mercantil Cat Helicopters, S.L.
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La Administración Concursal de la entidad mercantil Cat Helicopters, S.L., en informe en cuyo contenido y peticiones se ha adherido el Ministerio Fiscal, interesa que se dicte una sentencia en la que se declare que el concurso de la entidad concursada es culpable. Esta petición la sedimenta en las siguientes argumentaciones:
a) Irregularidades contables relevantes (presunción del artículo 164.2.1º de la LC): la Administración Concursal pone de manifiesto que la conducta subsumible en este causa de calificación es la mala adecuada planificación de la dotación a la amortización de las obras realizadas en el helipuerto de Barcelona.
b) Retraso en el deber de solicitar la declaración de concurso (presunción del artículo 165.1º de la LC): la Administración Concursal pone de manifiesto que la concursada sabía que estaba en situación de insolvencias desde julio de 2015 ya que en la fecha de declaración de concurso fecha a la AEAT la cantidad de 394.887,83 euros y existía a fecha 31 de julio de 2015 un sobreseimiento generalizado en el pago de sus obligaciones corrientes que representaba un 31,68% del total de las deudas concursales.
e) Incumplimiento de la formulación y depósito de las cuentas anuales de los ejercicios correspondiente al año 2014 y 2015 (presunción del artículo 165.3º de la LC): la Administración Concursal pone de manifiesto que el deudor no depositó las cuentas anuales de los ejercicios 2014 y 2015 antes de la declaración de concurso.
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Los acreedores que se han personado y presentado escrito son la entidad IBM, S. A., la AEAT, Heliand, S.
A., Rotorand, S. L., y Isidoro .
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En consecuencia, el objeto de la controversia, respecto de la petición de calificación culpable del concurso, ha de ceñirse a analizar el alcance y naturaleza de las causas de los artículos 164.2,1º y 165.1º y 3º de la LC y comprobar la certeza del conjunto de hechos esenciales invocados por la Administración Concursal a efectos de subsumirlos en las presunciones invocadas.
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La representación procesal de la concursada ha comparecido en las presentes actuaciones oponiéndose a la calificación culpable del concurso.
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Atribución de responsabilidades.
B.1) Responsables directos.
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La Administración Concursal en su informe en cuyo contenido y peticiones se ha adherido el Ministerio Fiscal, interesa que este Juzgador dicte una sentencia en la que se declare como personas afectadas por la calificación a la totalidad de los miembros del Consejo de Administración de la concursada: don Felicisimo, don Fermín y la entidad Promtus Aerus, S. L. Esta petición la dirige frente a todas las conductas anteriormente descritas.
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La representación procesal de los afectados ha comparecido en las presentes actuaciones oponiéndose a la misma.
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Determinación de los daños y perjuicios causados .
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La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal no piden condena alguna por daños y perjuicios.
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Cobertura del déficit concursal .
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La Administración Concursal solicita que se condene a los afectados a la cobertura de la totalidad del déficit concursal, que cuantifica en 248.394,06 euros.
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El Ministerio Fiscal se adhiere a dicha petición.
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La asistencia letrada de la concursada y de los afectados se oponen a dicha petición.
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Alcance y naturaleza de las presunciones de los artículos 164.2 y 165 de la LC .
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Principios generales.
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Conforme al artículo 163 de la LC, el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.
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Así, el concurso culpable se regula en los artículos 164 y 165 de la LC, aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para esto parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminando con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.
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Juego de las presunciones de los artículos 164.2 y 165 de la LC .
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En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en su sentencia de 19 de julio de 2012 (ponente: don José Ramón Ferrándiz Gabriel):
"(...) resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 ), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre ( siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo ), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de "una norma complementaria de la del apartado 1", pues manda presumir "iuris tantum" la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal. "
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Como añadidura, en relación con los supuestos del artículo 165 de la LC, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 23 de octubre de 2012 (ponente: don José María Ribelles Arellano), establece lo siguiente:
" (...) Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012 ) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en...
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