ATS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 742/11 seguido a instancia de Dª María Purificación contra UTE EDIFICIOS MORATALAZ (constituida por las empresas SUFI, S.A. y VALORIZA GESTIÓN, S.A. en cuanto administrador único de VALORIZA FACILITIES, SAU), FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Jorge Domínguez Roldán en nombre y representación de UTE EDIFICIOS MORATALAZ, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 2012 (Rec 384/12 ), recaída en un procedimiento por despido y en el que se ha debido dilucidar, principalmente, si nos hallamos ante un supuesto de subrogación empresarial. En el caso, la actora ha venido prestando servicios para UTE EDIFICIOS MORATALAZ (UTE) desde el 27/2/2010, con la categoría de Auxiliar de Información, con la ocupación de conserje de edificios. La citada empresa resultó adjudicataria (expediente 300/2007/724) de conformidad con el concurso publicado por el Ayuntamiento de Madrid (BOE 15-10-2007) de la gestión integral de los servicios complementarios de los edificios adscritos al distrito de Moratalaz y en los términos que obran en el pliego de prescripciones técnicas. Servicios entre los que se encuentran: mantenimiento general de las instalaciones, de aparatos elevadores, de instalaciones de seguridad, limpieza de las dependencias y servicio auxiliar de información Atención al público y Control de entradas. Tras adjudicarse por Decreto de 16-12-2010 a la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA (FEEROVIAL) el contrato de servicios de gestión integral en el distrito de Moratalaz, la UTE comunica a la demandante que a partir del 1-4-2011 se hace cargo la empresa FERROVIAL de dicho servicio, por lo que pasará a ser subrogada por la misma. FERROVIAL ha subrogado a todo el personal de limpieza, si bien, ha subcontratado la prestación de servicios de información, recepción y control, con PROMAN SERVICIOS GENERALES SL, posibilidad que se contempla en la cláusula 13º del pliego de cláusulas administrativas particulares. La sentencia de instancia condena a la UTE a las consecuencias de un despido improcedente, siendo tal parecer compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en una sentencia anterior, en la que se afirma que nos encontramos ante una sucesión en un contrato administrativo en su totalidad, no por partes ni por lotes, sin perjuicio de la posibilidad de que el nuevo contratista subcontrate a su vez una parte de los servicios. Por lo que se refiere a la alegación de que el contrato de servicios de gestión integral descanse fundamentalmente en la mano de obra, estima la sentencia que la misma no tiene su reflejo en los hechos probados, ni en estos existe referencia alguna a si se requiere, no ya para la limpieza, sino para el resto de actividades contratadas, la aportación de medios materiales. Tras el examen del pliego de condiciones técnicas considera que el conjunto de servicios complementarios a prestar en los edificios municipales de Moratalaz no descanse fundamentalmente en la mano de obra, aspecto que seria solo predicable de uno de esos servicios, la limpieza, o tal vez también del servicio auxiliar de información, atención al público y control de entradas, pero insiste en que el ámbito de la sucesión es el de la totalidad de la gestión de todos los servicios. Concluye que falta el primer presupuesto necesario para que se pueda aplicar el criterio de sucesión en plantilla - que el servicio descanse fundamentalmente en la mano de obra -.

  1. - El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por UTE EDIFICIOS MORATALAZ y tiene por objeto la aplicación del art. 44 ET , determinándose la subrogación de la nueva empresa adjudicataria del servicio en el contrato de las trabajadoras demandantes. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 (rec. 4665/2010 ). En este caso el demandante prestaba servicios para UTE SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS (integrada por FERROVIAL SERVICIOS SA y EUROLIMP SA), bajo la modalidad de contrato de obra o servicio hasta que el mismo fue extinguido por la empleadora con efectos del 30-9-2009, por finalización de los servicios, dado que finalizaba su vinculación con AENA. AENA contrató con la UTE SERVICIOS AEROPUERTO MADRID BARAJAS el expediente que comprendía diversos servicios (servicio de mudanzas/peonaje, operaciones ligadas a la facturación en la estación de metro de nuevos ministerios, jardinería interior, conservación zonas ajardinadas en la urbanización y accesos al aeropuerto, control de circulación, retirada de vehículos). La nueva empresa adjudicataria del servicio, LICUAS SA de los 46 trabajadores que tenía la UTE, se subrogó en los contratos de los 12 jardineros, y 24 trabajadores de la UTE prestan en la actualidad servicios en la nueva empresa. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido del actor, condenando a LICUAS SA; pronunciamiento que fue confirmado en suplicación y casación. Entiende la Sala IV que para que exista sucesión empresarial a efectos legales no es necesario que se produzca un contrato de cesión de la actividad o de medios materiales entre la antigua contratista y la nueva, sino que basta conque la suceda en la actividad, como ha ocurrido en el presente caso, en el que la recurrente ha sucedido en la contrata a la anterior contratista y se le han encomendado las mismas labores. Esta circunstancia unida al hecho de que la recurrente ha empleado a 36 de los 46 trabajadores que ocupaba en la actividad la contratista anterior, siendo uno de los contratados el encargado general de control de personal y distribución de trabajos, revela el conjunto de trabajadores empleados constituye una unidad económica que tiene su propia entidad porque la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Por ello, nos encontramos ante un supuesto de los llamados de "sucesión de plantillas", sin que el hecho de que la recurrente haya aportado maquinaria propia y elementos materiales desvirtúe lo dicho, porque no se ha probado la importancia de estas aportaciones materiales, mientras que si consta el valor del factor humano, al haberse dado ocupación al 80 por 100 de la anterior plantilla.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    De la comparación efectuada se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Ello porque ambas resoluciones aplican la misma doctrina a propósito del 44 ET, sin embargo, los hechos enjuiciados son diversos, lo que determina las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas. En primer lugar son diferentes, las servicios o actividades objeto de la contrata, lo que indudablemente es relevante a los efectos ahora analizados. En la de contraste, se trata de la ejecución de los servicios varios en un aeropuerto, y que comprendía el servicio de mudanzas/peonaje, operaciones ligadas a la facturación en la estación de metro de nuevos ministerios, jardinería interior, conservación zonas ajardinadas en la urbanización y accesos al aeropuerto, control de circulación y retirada de vehículos, mientras que en la sentencia recurrida se trata de la Gestión integral de los servicios complementarios de los edificios y colegios públicos adscritos al distrito de Moratalaz y que comprende mantenimiento general de las instalaciones, de aparatos elevadores, de instalaciones de seguridad, limpieza de las dependencias y servicio auxiliar de información Atención al público y Control de entradas, entre otros. Y en la que se considera que la entidad económica que ha de tenerse en cuenta a efectos de la posible sucesión de empresas, es la totalidad del contrato administrativo, y de la totalidad o conjunto de los servicios.

    Por otra parte, en la sentencia de contraste la nueva empresa adjudicataria ha empleado a 36 de los 46 trabajadores que ocupaba en la actividad la contratista anterior, lo que revela que el conjunto de trabajadores empleados constituye una unidad económica que tiene su propia entidad, porque la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, tratándose de un supuesto de los llamados de "sucesión de plantillas", sin que el hecho de que la recurrente haya aportado maquinaria propia y elementos materiales desvirtúe este dato, porque no se ha probado la importancia de estas aportaciones materiales, mientras que si consta el valor del factor humano, al haberse dado ocupación al 80% de la anterior plantilla. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se acredita ni consta en hechos probados referencia alguna que permita deducir que la actividad descanse en la mano de obra. Y sí consta, según se desprende del pliego de condiciones técnicas, la importancia de los medios materiales que la empresa adjudicataria debe aportar lo que no permite considerar que la actividad descanse fundamentalmente en la mano de obra. Además, la nueva empresa ha subrogado a 71 trabajadores del total de 108, grupo que se corresponde a la contrata de limpieza (a la que no pertenece la actora), lo que supone un 66% de la plantilla, cifra sensiblemente inferior a la manejada en la sentencia de contraste, lo que no permite entender que la actividad contratada resida fundamentalmente en la mano de obra.

  3. - Las diferencias expuestas son substanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Domínguez Roldán, en nombre y representación de UTE EDIFICIOS MORATALAZ contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 384/12 , interpuesto por UTE EDIFICIOS MORATALAZ (SUFI, S.A.-VALORIZA FACILITIES, S.A.U.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 5 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 742/11 seguido a instancia de Dª María Purificación contra UTE EDIFICIOS MORATALAZ (constituida por las empresas SUFI, S.A. y VALORIZA GESTIÓN, S.A. en cuanto administrador único de VALORIZA FACILITIES, SAU), FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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