ATS, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1295/11 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra TAPIZADOS NEW MODE, S.L., sobre despido objetivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Javier Berriatua Horta en nombre y representación de TAPIZADOS NEW MODE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2012 (Rec 2833/12 ) confirma la de instancia que declaró improcedente el despido objetivo por causas económicas y productivas, acaecido el 7 de octubre de 2011.

Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios, con la categoría de ayudante para TAPIZADOS NEW MODE SL, dedicada a la actividad de tapizados de vehículos abarcando toda la geografía española y zonas limítrofes, así como todas las marcas existentes en el mercado. La materia prima utilizada son cueros de altísima calidad y pieles homologadas y especiales del sector de automoción. La plantilla de la empresa en el 2010 estaba integrada por 31 empleados, sin contar los 3 Administradores solidarios. La trabajadora fue despedida el 7/10/2011, alegando causas objetivas de carácter económico y productivo. La empresa despidió a 9 trabajadores del centro de trabajo de Madrid y a uno del centro de Barcelona, con la misma carta de despido. Los resultados de los ejercicios económicos 2.008 a 2.010, ambos inclusive, fueron negativos todos ellos, ascendiendo las pérdidas habidas a 54.215,42 euros, 25.785,35 euros y 42.832,55 euros, respectivamente, declarando la sentencia que no existe documento hábil que permita extraer los resultados del año 2011. No consta la matriculación de vehículos del año 2007 a 2010.

En lo que ahora interesa, la Sala de suplicación, analiza el alcance del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción dada por la Ley 35/2.010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Al efecto, y en relación con las causas económicas, califica de pérdidas de escasa cuantía las acontecidas en 2.008, 2.009 y 2010. Además, valora especialmente la desarmonía que existe entre los ingresos y los gastos de explotación en las cuentas anuales del ejercicio 2.010: consumos de explotación (aprovisionamiento) 448.595,04 euros, gastos de personal 790.054,15 euros y, otros gastos de explotación en cuantía de 614.173,46 euros (en 2.009, tales magnitudes fueron de 392.082,62 euros, 849.181,17 euros y 657.176,92 euros, respectivamente), argumentando que no se ha ofrecido ninguna explicación razonable para "los otros gastos de explotación" - de importante cuantía - que normalmente responde a los servicios exteriores prestados En conclusión, se estima que no se ha probado el resultado económico negativo que la empresa invoca; y sin que el importe de las pérdidas se consideren suficientes para justificar la extinción por causas objetivas de un total de nueve contratos de trabajo de una plantilla de 31, concluyendo que no se cumple con la razonabilidad de la medida esto es, la exigida conexión funcional. Respecto a las causas productivas , se alcanza la misma conclusión pues la empresa no acreditó la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora en la sección de costura.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, reprochando a la sentencia recurrida el que no tenga por acreditadas las causas económicas alegadas pues se ha venido produciendo una disminución de ventas o cifra de ingresos e incluso perdidas en la cuenta de resultados durante tres ejercicios, discrepa que las mismas se califiquen como no relevantes ni suficientemente cuantiosos.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Esta exigencia no se cumple al no efectuar la recurrente la cita ni la fundamentación de la infracción. No es suficiente con que al analizar los requisitos de identidad - "identidad respecto a los fundamentos y pretensiones"- se diga que ambos despidos se tramitan por la misma modalidad, siendo de aplicación la misma normativa vigente con respecto al art 52 c) ET tras las reformas operadas por las disposiciones dictadas en el año 2010.

SEGUNDO

1 .- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

2 .- La demandada invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2011 (Recurso 2823/11 ), que declara la procedencia de un despido objetivo, por causas económicas producido el 27 de septiembre de 2010. El trabajador, con la categoría profesional de oficial 1° administrativo prestaba servicios para la empresa TOQUERO EXPRESS S.A., dedicada al transporte de vehículos, siendo de aplicación el Convenio de transportes de Madrid. En el hecho probado quinto se relata de forma detallada la situación de la empresa desde el año 2007. Así, los resultados financieros negativos fueron de 799.864 euros y los resultados extraordinarios negativos de 858.183 euros por lo que el beneficio antes de impuestos fue de 911.449 euros (1.317.082 euros en 2.006); En 2.008 los resultados financieros negativos fueron de 886.985 (el saldo con las empresas del grupo fue de -575.913 euros) por lo que el beneficio antes de impuesto fue de 355.476 euros; En 2.009 los resultados financieros negativos fueron de 576.597 euros (el saldo con las empresas del grupo fue de -253.682 euros) por lo que el beneficio antes de impuestos fue de 413.542 euros y el resultado, antes de impuestos, estimado para 2.010 arroja unas pérdidas de 1.298.355 euros. La Sala, tras un extenso análisis de la reforma laboral operada por RDLey 10/2010 y Ley 35/2010, estima que concurre la causa económica aducida por la empresa en la carta de despido y en particular la situación económica negativa.

  1. - En el presente recurso no concurre la pretendida contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias que sirven para sustentar los teóricos fallos contradictorios. Es cierto que se trata de despidos objetivos por causas económicas que son analizados al amparo de la misma normativa - Ley 35/2.010, de 17 de septiembre- Ahora bien, en la sentencia de contraste, se acredita que la empresa demandada ha venido experimentado una progresiva caída de sus beneficios desde el año 2007 hasta el año 2009, y, a partir del año 2010, está acreditado el resultado estimado, antes de impuestos, de pérdidas por importe de 1.298.355 euros. Consta que en el año 2007, los resultados financieros negativos fueron de 799.864 euros, en 2.008 de 886.985 y 2.009 los resultados financieros negativos fueron de 576.597 euros y el saldo con las empresas del grupo fue de -253.682 euros. Sin embargo, en la sentencia recurrida, las pérdidas fueron en 2.008, de 54.215,42 euros; en 2.009, de 25.785,35 euros; y en 2.010, de 42.832,55 euros, lo que evidencia que las cifras manejadas en uno y otro caso no tienen la misma envergadura. Por otra parte, en la recurrida, se da especial valor a la falta de proporción entre los ingresos y los "otros gastos de explotación", entendiendo por tales los servicios externos prestados, por importe muy superior a los consumos de explotación, sin que por otra parte, se haya justificado a que corresponde esa desproporción. Y en la de contraste, no se suscita nada semejante en cuanto dichos importes son casi 5 veces inferiores a los de consumo de explotación.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de TAPIZADOS NEW MODE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 2833/12 , interpuesto por TAPIZADOS NEW MODE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1295/11 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra TAPIZADOS NEW MODE, S.L., sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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