STS, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 3989/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A., contra la sentencia, núm. 590/2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 31 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1158/2009 , deducido respecto de resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la petición dirigida a la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 22 de febrero de 2008, para la elaboración junto con la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo integral del Agua de Cantabria, del convenio de colaboración exigido en el artículo 113.8 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1158/2009 seguido en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 31 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso presentado por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez en nombre y representación de SNIACE S.A contra la resolución denegatoria presunta de la petición dirigida a la Confederación Hidrográfica del Norte, estando representada por el Sr. Abogado del Estado, resolución que mantenemos por estimarse ajustada a Derecho, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición"

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales doña Pilar Oria Rodríguez presentó, con fecha 10 de junio de 2011, escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, por diligencia de ordenación, de fecha 13 de junio de 2011, acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, presentó con fecha 28 de julio de 2011, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicita se case y anule la misma.

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de 31 de octubre de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 23 de diciembre de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil SNIACE, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 31 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1158/2009 , que desestimó el formulado contra resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la petición dirigida a la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 22 de febrero de 2008, en la que se interesaba la elaboración, junto con la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo integral del Agua de Cantabria, del convenio de colaboración regulado en el artículo 113.8 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , para que anulase la citada denegación y, admitiendo el derecho que le asiste a instar el convenio, declarase que la inactividad de la Administración vulnera los principios de cooperación y servicio al ciudadano, y, en aras de evitar el perjuicio patrimonial que la inactividad de las Administraciones les está ocasionando, insta a las mismas a celebrar el convenio descrito.

La sentencia recurrida tiene, en lo que aquí interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

QUINTO.- Respecto al fondo de la cuestión invocada por el Sr. Abogado del Estado en base a la falta de legitimación activa "ad causam" de la entidad recurrente dado que el artículo 113.8 del T.R.L.A. solo contempla una previsión de colaboración interadministrativa para evitar la doble imposición que debe incoarse entre la Administración Estatal y la Autonómica sin que tengan derecho los particulares que les legitime para iniciarlo pues carecen de cobertura jurídica que les habilite a ello.

La mercantil demandante considera que para que reproduzca la deducción ha de suscribirse el mencionado convenio de colaboración y manifiesta haber sufrido un grave perjuicio en el patrimonio pues ha ocasionado que a la fecha se haya visto obligada a satisfacer ambos cánones cuando el importe del de saneamiento se podría deducir del importe a satisfacer por el canon de vertidos y se ha producido doble imposición que no se produciría de existir el convenio, lo que le legitima par exigirlo, más ello no se deriva del contenido del art. 113.8 citado.

El art. 113.8 R.D.L. 1/2001 dice:

"Cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertidos esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecido por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, el importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos.

Con el objeto de arbitrar los mecanismos necesarios para conseguir la efectiva correspondencia entre los servicios recibidos y los importes a abonar por el sujeto pasivo de los citados tributos, el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones autonómicas implicadas suscribirán los oportunos convenios de colaboración".

No existe ni se deriva del precepto transcrito facultad alguna para exigir a dichas Administraciones la elaboración del convenio, sino la facultad de deducir o reducir el importe del canon de vertidos si estima que se produce una duplicidad en el pago.

Precepto que a su vez hace decaer la supuesta duplicidad en el pago de impuestos al recaer dos gravámenes sobre un mismo hecho, al reconocer que obedecen a cánones que aunque obedecen a una misma actividad satisfacen a actuaciones diferentes de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, según el apartado 7 de dicho precepto y cuya compatibilidad ha sido avalada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2010 .

SEXTO.- Como el objeto del presente recurso es la solicitud de elaboración del convenio previsto en el art. 113.8 R.D.L 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas en su redacción dada por la Ley 11/2005 de 22 de junio por la que se modifica la Ley 10/2001 de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional, tenemos que concluir que el derecho subjetivo que, en su caso, puede asistir a SNIACE S.A. en relación con su condición de sujeto pasivo del canon de saneamiento de Cantabria y del canon de control de vertidos, no consiste en instar de las administraciones que perciban dichos tributos que aprueben el convenio sino que SNIACE debe ejercitarlo instando de la Confederación Hidrográfica del Norte la eventual deducción del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos, es decir, que carece de legitimación para pedir la aprobación del convenio y ya se ha visto que ningún otro interés legítimo ha podido acreditar para justificar dicha petición porque el art. 113.8 R.D.L 1/2001 le permite poder deducir directamente el importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos sin que exista previamente el convenio, hemos de concluir que concurre la falta de legitimación "ad causam" alegada por el Sr. Abogado del Estado

.

SEGUNDO

La recurrente aduce dos motivos de casación, ámbos al amparo de la letra d) del artículo 88.1.d) de la LJC. En el primero se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LJCA , así como la jurisprudencia existente al respecto (v.gr. STS de 14 de febrero de 2011, rec. 111/2009 ; STS de 26 de noviembre de 2010, rec. 5629/2006 ; STS de 26 de noviembre, rec. 593/2009 ; STS de 20 de noviembre de 2008 , rec. 192712006), relativa a la legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo y, en definitiva, del artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, en cuanto que la parte considera que se encuentra legitimada para la interposición del recurso habida cuenta su interés directo en la anulación del acto administrativo presunto objeto del mismo, pues como sujeto pasivo de los Cánones de Control de Vertidos y Canon de Saneamiento, la falta de elaboración del convenio de colaboración previsto en el articulo 113 .8 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , incide directamente en su esfera patrimonial.

En el segundo afirma la vulneración de lo dispuesto en los artículos 68 y 31.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), y la jurisprudencia correspondiente a los mismos, relativo a la legitimación en la vía administrativa del actor en la instancia.

Entiende la parte que por las mismas razones por las que tiene legitimación en el proceso jurisdiccional, al tener un interés legitimo en que el convenio de colaboración se celebre entre ambas Administraciones, en virtud de lo dispuesto e 68 de la LRJPAC, en relación con el artículo 31.1.a) del mismo texto normativo, se encuentra también perfectamente legitimada para instar la celebración de dicho convenio ante las Administraciones implicadas.

TERCERO

La interconexión de los dos motivos del recurso debe aparejar un tratamiento conjunto de los mismos.

Como hemos visto, la recurrente aduce que tiene legitimación en el proceso jurisdiccional porque la falta del convenio de colaboración previsto en el artículo 113.8 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en redacción dada por Ley 11/2005, de 22 de junio, le causa evidentes perjuicios, al satisfacer grandes sumas de dinero, por un lado, en concepto de canon de control de vertidos y, por otro, en el de canon de saneamiento y si no se establecen los mecanismos de deducción /reducción necesarios se produciría una doble imposición por lo que de no aceptarse su legitimación, se encontraría en un supuesto de grave indefensión, al no poder hacer frente a la inactividad de la Administración.

La sentencia impugnada, aunque en el fallo hace un pronunciamiento formalmente de desestimación del recurso, sin embargo funda su argumentación en la falta de legitimación "ad causam" alegada por el Abogado del Estado, con base, a su vez, en la falta de legitimación de la entidad recurrente para exigir la celebración del Convenio regulado en el artículo 113.8 del Real Decreto Legislativo 1/2001 .

Este razonamiento no lo consideramos ajustado a Derecho: a nuestro entender, una cosa es la correcta y definitiva lectura que deba de darse al precepto últimamente citado y otra bien distinta es la de defender u objetar esa interpretación en el ámbito jurisdiccional, que es la facultad sobre la que se debate cuando se alega la falta de legitimación "ad causam", en cuanto ciertamente referida a la titularidad del derecho u obligación deducidos en juicio, pero entendida esa titularidad no en el sentido de lo que resulte finalmente en el proceso, sino en el del interés que resulte afectado según la interpretación que se haga de la norma concernida, siempre que ésta, obviamente, se introduzca en la esfera de dos derechos y obligaciones de quien la invoca, de modo que precisamente el interés invocado por la parte en el proceso resulte agraviado o favorecido, dependiendo de que tenga éxito o fracase la intepretación por élla postulada.

Conforme a este criterio y aceptando la reiterada jurisprudencia declarativa de que el debate sobre la legitimación es casuístico, no nos ofrece duda de que en el caso que enjuiciamos la posición de SNIACE, como sujeto pasivo de cánones que se encuentran en la posición definida por el mencionado artículo 113, la legítima "ad causam" para pretender la revisión jurisdiccional del criterio afirmado por la Administración demandada de que la norma no le otorga legitimación en la vía administrativa para imponer la celebración del Convenio, lo que nos lleva a estimar el primero de los motivos y a introducirnos en el examen de la cuestión de fondo planteada en la instancia, esto es, la eventual legitimación de la recurrente en orden a la celebración del Convenio.

CUARTO

En esta perspectiva, el recurso contencioso-administrativo no puede ser estimado.

La recurrente alude en su escrito a la Sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2007 en el recurso nº 297/2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por aquella contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma 11/2006, de 26 enero, por el que se aprobó el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria.

Esta sentencia, contra la que a su vez la Entidad SNIACE, S.A., formuló el recurso de casación núm. 5101/2007, fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de junio de 2011 . Y en su fundamento de derecho tercero, la Sala, reiterando nuestra doctrina, niega que haya lugar a doble imposición por la mera existencia del canon de vertidos y el canon de saneamiento, tributos hoy enjuiciados, partiendo de su distinto hecho imponible y también en dicho fundamento se recogen otras afirmaciones de interés para el caso enjuiciado, como es la relativa a que es el Estado y no la Comunidad Autónoma quien debe regular la deducción/reducción a la que alude el artículo 113.8 mencionado.

A lo que hay que añadir que la sentencia recurrida lo que reconoce a la parte es el derecho, conforme al artículo 113.8 citado, de reducir el canon de vertidos, instando de la Confederación Hidrográfica del Norte la eventual reducción de su importe partiendo en todo caso de la compatibilidad de ambos tributos, afirmaciones plenamente concordes con nuestra doctrina y que por ello han de ser mantenidas, debiéndose recalcar que nada impedía a la hoy recurrente, a través de los medios legalmente previstos, articulase esa solicitud de reducción que no ha efectuado y que, desde luego, no puede ser enjuiciada ni solicitada en este recurso, sin que, por otra parte, al no existir doble imposición quepa hablar de enriquecimiento injusto de la Administración.

Nos referimos a continuación a la legitimación de la recurrente, en orden a la demanda de celebración del convenio de colaboración a que alude el precitado artículo 113.8.

Y el último pronunciamiento de los jueces a quo sobre esta cuestión lo hace suyo esta Sala, pues del texto del citado artículo no se desprende facultad, derecho ni cobertura jurídica alguna del sujeto pasivo en orden a iniciar el procedimiento de elaboración del convenio.

Argumentación a la que cabe añadir que el problema -el pago de los dos tributos- al que alude el recurrente, no se solucionaría exclusivamente con el convenio, sino con el mecanismo de reducción al que antes hacíamos referencia, según recoge el fundamento de derecho quinto de la sentencia. Conteniendo tal pronunciamiento la sentencia, que consideramos conforme a derecho, en ningún caso puede hablarse de infracción del artículo 24 de la C.E .

Finalmente destacar que no existe violación alguna de los artículos 68 y 31.1.a) de la Ley 30/1992 , que no resultan de aplicación en el caso de autos, pues no existe un procedimiento que pueda iniciarse a instancia de los particulares cuyo objeto sea la celebración del convenio previsto en el artículo el artículo 113.8 de la Ley de Aguas . En todo caso, el precepto que si resulta de aplicación es el artículo 6.1 de la mencionada norma , modificado por art. 1.4 de Ley 4/1999, de 13 de enero :

"1. La Administración General y los Organismos públicos vinculado s o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias".

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de las costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , estimamos el recurso de casación interpuesto por SNIACE, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictada el 31 de mayo de 2011 en el recurso contencioso-administrativo 1158/2009 , que casamos.

Segundo , desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por SNIACE, S.A., contra la resolución denegatoria presunta de la petición dirigida a la Confederación Hidrográfica del Norte, sobre la elaboración del convenio de colaboración regulado en el artículo 113.8 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

Tercero , sin especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 600/2013, 14 de Octubre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Octubre 2013
    ...entregó lo cobrado), lo que está fuera del recurso de casación ( SSTS de 6 octubre 2011 , 9 febrero 2012 , 4 abril 2012 , 19 abril 2013 , 6 mayo 2013 ), que no es una tercera instancia, ni cabe la revisión de la cuestión fáctica, sino el control de la correcta aplicación del ordenamiento ju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR