STS, 26 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/593/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alexis, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de julio de 2009 que dispuso el archivo de la Información Previa número 398/09 relativa al Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de don Alexis mediante escrito de 27 de octubre de 2009 interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de julio de 2009, adoptado en la Información Previa número 398/09.

SEGUNDO

La providencia de 12 de noviembre de 2009 admitió a trámite el recurso interpuesto, tuvo por personado y parte al recurrente y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Completado el expediente administrativo según lo acordado en la providencia de 29 de enero de 2010, el Procurador Sr. Araque Almendros formuló demanda mediante escrito de 16 de marzo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó su estimación en los siguientes términos: "(...) declarando no ser conforme a derecho el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de julio de 2009, recaído en la Información Previa nº 398/09 y, en consecuencia, lo anule, declarando el derecho de mi representado a reclamar daños y perjuicios ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, (...), por sus actuaciones judiciales irregulares en la instrucción de las Diligencias Previas 207/2006; por sus dilaciones o retrasos injustificados, debidos a su falta de diligencia y por indicios racionales de un delito de PREVARICACIÓN continuado, por arbitrariedad."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito fechado el 27 de abril de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, desestimándolo por ser la resolución recurrida conforme a Derecho. QUINTO.- Denegado el recibimiento a prueba del recurso se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de julio de 2009 que dispuso el archivo de la Información Previa nº 398/09 relativa al Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid al entender que no existía retraso ni irregularidad susceptible de reproche disciplinario imputable a la Magistrada del órgano mencionado y que el Consejo General del Poder Judicial carecía de competencia para conocer de la presunta responsabilidad penal que le atribuía el denunciante.

SEGUNDO

Son antecedentes a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:

1) El 2 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el escrito de denuncia o queja presentado por don Alexis, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, contra la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid a la que atribuía un presunto delito de prevaricación continuado, por arbitrariedad y falta de tutela judicial efectiva, así como actuaciones irregulares y dilación o retraso injustificado en la tramitación del procedimiento Diligencias Previas nº 207/2006, seguido a su instancia como querellante (folios 1 a 9 del expediente administrativo).

Relataba en su escrito que la citada Magistrada, por auto de 18 de marzo de 2008, levantó el embargo trabado a su favor sobre una finca registral propiedad del querellado en el procedimiento Jura de Cuentas 1136/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid para garantizar el cobro de sus honorarios profesionales (ascendentes a la cantidad aproximada de 60.000 euros) que aquél le adeudaba, sin haber adoptado previamente la medida cautelar real de embargo y bloqueo de la cuenta de fondos de inversión titularidad de los querellados que el querellante había solicitado -sin éxito- en reiteradas ocasiones, causándole dolosa y arbitrariamente un perjuicio económico al privarle del cobro de sus honorarios profesionales cuyo pago estaba judicialmente garantizado.

Solicitaba que a la mayor urgencia se acordara que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid embargara y bloqueara la citada cuenta de fondos de inversión; se requiriera a la oficina bancaria la remisión de un certificado bancario relativo a dicha cuenta y subsidiariamente se volviera a decretar el embargo sobre la finca registral alzado por el auto de 18 de marzo de 2008.

Terminaba suplicando al Servicio de Inspección que comprobara y revisara el "funcionamiento burocrático y las obligaciones que incumben a la denunciada a efectos de responsabilidad disciplinaria y también civil o penal, mediante Información Previa" .

2) Incoada la Información Previa 398/2009, se requirió informe y cronograma procesal de las actuaciones a la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, quien lo emitió mediante escrito de 24 de marzo de 2009 (folios 37 a 39 del expediente) con el siguiente contenido:

  1. - Con fecha 13 de junio del 2007 se dicta auto acordando el archivo provisional y archivo. (folio 375).

  2. - El 4 de diciembre de 2007, se me da cuenta de los recursos y traslados efectuado respecto a los mismos; considerando necesario para resolver el mismo el testimonio completo y fidedigno de la Jura de Cuentas, inicio del presente procedimiento y que no había aportado de forma completa el querellante, siendo necesario determinar si los querellados (dos de ellos) habían recibido la notificación de la Jura de Cuentas (folio 410).

  3. - Remitido el testimonio según el mismo el 5 de marzo del 2008 (folio 514), se dicta auto el 18 de marzo del 2008, estimando parcialmente el recurso solo respecto a los vendedores del inmueble, pero no respecto a los compradores y actuales titulares de la finca registral NUM000, dejándose sin efecto la anotación y acordándose embargar la cuenta de la Caixa. (folio 575)

  4. - Notificado el auto anterior al querellante (folio 522) no es recurrido deviniendo firme.

  5. - El 8 de abril del 2008 se toma declaración a la otra querellante.

  6. - Desde el 24 de abril del 2008 al 19 de julio del 2008, (que me reincorporo a una guardia) este Instructor se encuentra de baja por enfermedad, lo que fue comunicado al TSJM, constando los correspondientes partes de baja.

  7. - Con fecha 17 de octubre del 2008, se me da nuevamente cuenta del procedimiento y de los escritos recibidos durante mi baja, acordando la transformación a Procedimiento Abreviado (folio 529), y la apertura de pieza de responsabilidad civil, al considerar que los escritos presentados hacían exclusivamente relación a dicha responsabilidad. Es la primera noticia que tengo respecto al anuncio de la denuncia ante la Inspección. Acordando dar traslado de los escritos a las demás partes en providencia de 17 de octubre del 2008 (folio 531), al considerar que no existe todavía escrito de acusación, ni fijación de la cuantía de la responsabilidad y que los imputados pueden consignar si lo estimaban sin necesidad de embargo alguno o retención de cuentas.

  8. - Dicho traslado acordado, al parecer no se produce, no constando contestación alguna de las demás partes respecto a las medidas cautelares interesadas que se reducen al certificado bancario de la cuenta de Fondos de Inversión, dado que ya consta el certificado de la Caixa respecto a la cuenta retenida, y no procede acordar nada respecto a la anotación registral de la finca que se acordó dejar sin efecto con fecha 18 de marzo del 2008, auto que es firme, al haber sobreseido la causa respecto a los compradores del inmueble, y en consecuencia ninguna medida cautelar debe gravar su patrimonio.

  9. - Contra el auto transformando a procedimiento abreviado se interpone recurso por la parte querellada; reiterando el querellado las medidas cautelares interesadas que afectan a la responsabilidad civil. Remitiéndose las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe del recurso.

  10. - Con fecha 30 de diciembre del 2008, la gestora que tramita el procedimiento interesa al Sr. Secretario informe favorable para una comisión de servicio en lo nuevos juzgados, informe que sin comunicación o comentario a este Instructor, al parecer no es obligatorio, le concede; concediéndolo igualmente a un tramitador que gestiona Diligencias Previas. Y solicitando el propio Sr. Secretario plaza en los nuevos Juzgados que le es concedida.

  11. - El 9 de enero del 2009, toma posesión la nueva gestora interina cuya única experiencia consiste en haber pasado sentencias en contencioso- administrativo, y que es la encargada de la tramitación del expediente.

  12. - El 4 de febrero del 2009, debo someterme a una operación, estando de baja hasta el 1 de marzo del 2009, que me reincorporo a una guardia.

  13. - Con fecha posterior al 19 de enero del 2009 se han recibido las diligencias de Fiscalía, dandoseme traslado de las mismas después de mi baja, para resolver el recurso de reforma contra el auto de Procedimiento Abreviado, momento en el que he advertido la falta del traslado acordado el 17 de octubre del 2008, por lo que se ha reiterado el mismo.

  14. - Actualmente se ha resuelto el recurso de reforma y se ha dado traslado de la pieza de responsabilidad civil, donde constan los escritos presentados por el Abogado- querellante. Con el fin de una mayor claridad del asunto se remite testimonio de la pieza principal y de la pieza de responsabilidad, poniéndome a su disposición para cualquier otra información. (...)>>

3) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 621 a 627 del expediente) en el que, tras resumir la queja y transcribir el informe de la Magistrada denunciada, proponía el archivo de la Información Previa y su remisión al Ministerio de Justicia y a la Secretaría de Gobierno del TSJ de Madrid en base a las siguientes consideraciones:

artículos 452 a 462 de la LOPJ, por lo que se propone el archivo de la presente Información Previa y su remisión al Ministerio de Justicia y al Secretario de Gobierno del TSJ de Madrid, a los efectos oportunos.

Por último, en el caso de que alguna de las partes creyese que la actuación judicial ha podido traspasar el ámbito de la legalidad, posee también la posibilidad de acudir a la jurisdicción oportuna, pero, en modo alguno, se pueden admitir alegaciones como las realizadas en el ámbito disciplinario. (...)>>

4) El Acuerdo nº 136 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de julio de 2009 dispuso el archivo de la Información Previa nº 398/09 y la remisión de copia al Ministerio de Justicia en lo relativo a la actuación del Secretario Judicial, así como al Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los efectos oportunos, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección.

TERCERO

Sostiene el recurrente en su demanda, con invocación de los artículos 411, 414, 417.9, 418.11 y 423.1 de la LOPJ en relación con los artículos 446.3 y 449.1 del Código Penal, la disconformidad a Derecho del acuerdo impugnado pues en el procedimiento Diligencias Previas 207/2006 tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid se han producido dilaciones o retrasos injustificados de unas actuaciones judiciales a otras, así como en la tramitación general del asunto en el que, transcurridos cuatro años desde su inicio, ni se ha resuelto nada, ni se han practicado las medidas cautelares reales que solicitó. Considera que dichos retrasos son únicamente imputables a la Magistrada denunciada y no al Secretario Judicial como afirma el acuerdo impugnado pues todas ellas se han producido en el dictado de resoluciones judiciales o en la práctica de diligencias acordadas por aquélla.

Sostiene asimismo que el conocimiento de la responsabilidad civil o penal en que pudiera haber incurrido la Magistrada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 73.3 b) de la LOPJ, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pero una vez que se dicte sentencia por esta Sala sobre la responsabilidad disciplinaria de aquélla.

El Abogado del Estado opone en relación con la petición contenida en el suplico de la demanda de reconocimiento del derecho del recurrente a reclamar daños y perjuicios ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la LJCA, apartados a) y e), la falta de jurisdicción del orden contencioso- administrativo y la extemporaneidad del recurso afirmando que no corresponde a este orden jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 412 de la LOPJ, efectuar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados.

Por lo que se refiere a la pretensión anulatoria del acuerdo impugnado, con cita del artículo 69 b) de la LJCA, invoca la falta de legitimación activa del recurrente al considerar que sólo persigue la imposición de una sanción a la Magistrada denunciada. Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso al existir la comprobación de los hechos denunciados por el Consejo General del Poder Judicial que, por otra parte, presentan una clara naturaleza jurisdiccional al cuestionar en el ámbito disciplinario una decisión judicial de carácter firme.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, analizaremos, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 69 b) de la LJCA . Al respecto ha de recordarse que esta Sala, entre otras, en sentencias de 17 y 26 de febrero de 2009 (recursos 98/06 y 4/08 ); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07 ); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06 ); 5 y 14 de octubre de 2009 (rec. 199/08 y 274/06, respectivamente ) y, la más reciente, de 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ), que recogen la doctrina sobre legitimación del denunciante para acudir a la vía contenciosoadministrativa, ha venido admitiendo dicha legitimación cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En el caso que nos ocupa ha de rechazarse la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado pues aun cuando las menciones contenidas en el escrito de demanda a las dilaciones o retrasos injustificados y a la responsabilidad disciplinaria de la Magistrada, con expresa cita de los artículos 414, 417.9, 418.11 y 423.1 de la LOPJ, pudieran generar cierta confusión sobre la pretensión del recurrente, en realidad el motivo de su discrepancia con el acuerdo impugnado viene constituido por la ausencia de investigación que atribuye al Consejo General del Poder Judicial en relación a su queja y concretamente la ausencia de examen del contenido del procedimiento de Diligencias Previas 207/2006 cuya copia obra en el expediente administrativo y que a su juicio acredita la realidad de los retrasos y dilaciones en la tramitación del procedimiento objeto de su denuncia.

QUINTO

Sentado lo anterior podemos, sin embargo, anticipar el pronunciamiento desestimatorio del presente recurso.

En primer lugar, porque las afirmaciones del recurrente sobre la ausencia de investigación y examen del contenido de las Diligencias Previas 207/2006 por el Servicio de Inspección por 'parcialidad y subjetividad, por corporativismo judicial' resultan desvirtuadas por el contenido del acuerdo impugnado que, como hemos expuesto en el precedente fundamento segundo, reconoce la existencia tanto de 'períodos de inactividad', como de 'ciertas demoras, como la del 17-10-08, en que se acuerda un traslado de las actuaciones a las partes personadas y no se lleva a efecto hasta el 19-1-09 ', afirmaciones que lógicamente sólo pueden derivarse del análisis de las diligencias de investigación practicadas en el expediente y que, además, coinciden sustancialmente con el relato que el recurrente efectúa, junto con su personal valoración, en los folios 7 y 8 de su demanda en la que, a pesar de la denunciada inexistencia de investigación, tampoco solicita la práctica de diligencia adicional alguna.

No obstante lo anterior, el acuerdo impugnado estima que tales períodos de inactividad y demoras, a efectos de la pretendida responsabilidad disciplinaria de la Magistrada denunciada, están justificados o no le resultan imputables sin que el recurrente aporte argumento alguno que evidencie la incorrección jurídica de dicha decisión, no siendo suficiente a tal efecto la cita de las resoluciones judiciales dictadas por la Magistrada que se recoge en el apartado 1.4ª) de la demanda.

Por otra parte, del escrito de denuncia formulado por el recurrente ante el Consejo General del Poder Judicial y de la propia demanda al solicitar que se acuerde "mediante requerimiento de la Comisión Disciplinaria del CGPJ a la Sra. Magistrada-Juez denunciada" la práctica de las medidas cautelares reales que explicita para garantizar el cobro de sus honorarios profesionales- pretensión que se recoge en el folio 10 de la demanda aunque esta pretensión no se traslada al Suplico- revela el carácter jurisdiccional de la queja planteada por el Sr. Alexis al evidenciar, entre los restantes pronunciamientos que pretende, su discrepancia con las decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional sobre aquéllas que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias de 26 de abril de 2006 (Rec. 35/05 ), 13 de noviembre de 2007 (Rec. 104/04 ), 5 de junio de 2008 (Rec. 61/05 ), 28 de enero de 2009 (Rec. 447/07 ), 25 de febrero de 2009 (Rec. 375/07 ); 5 de octubre de 2009 (rec. 253, 168 y 317/06 ), 16 de diciembre de 2009 (rec. 223 y 458 de 2008 ) y las más recientes de 11 y 18 de marzo de 2010 (rec. 105/09 y 284/08 ), ni el Consejo General del Poder Judicial, ni por extensión esta Sala, puede controlar o revisar al haber sido adoptadas por el órgano jurisdiccional en ejercicio de la potestad que en exclusiva le atribuye el artículo 117.3 de la Constitución.

SEXTO

Finalmente, en la demanda el recurrente, que atribuye a la Magistrada denunciada la comisión de un delito de prevaricación, suplica que esta Sala le reconozca su derecho a reclamar ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los daños y perjuicios derivados de la actuación de aquélla en el procedimiento Diligencias Previas 207/2006 tantas veces referido. Sin embargo, esta Sala no puede efectuar ninguno de los pronunciamientos pretendidos puesto que, como bien indica el acuerdo impugnado y el recurrente reconoce con su cita del artículo 73 de la LOPJ, la exigencia de la responsabilidad penal y/o civil a Jueces y Magistrados derivada de hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos ha de efectuarse a través del correspondiente proceso de carácter jurisdiccional y por el tribunal al que las leyes atribuyen competencia y no a través de un procedimiento disciplinario -que ningún carácter prejudicial tiene respecto de aquéllos- como el instado por el hoy recurrente ante el Consejo General del Poder Judicial, órgano carente de atribuciones para administrar justicia, cuyos actos y disposiciones determinan la competencia de esta Sala. En este sentido, ( Sentencias de 26 de noviembre de 2009 rec. 227 / 2008 y 16 de octubre de 2006, recurso nº 173/2002, que cita las STS de 28 de febrero de 2000 y 25 de marzo de 2003 ).

SÉPTIMO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 2/593/2009, interpuesto por don Alexis, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de julio de 2009 que dispuso el archivo de la Información Previa número 398/09, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

3 sentencias
  • STS, 6 de Mayo de 2013
    • España
    • 6 Mayo 2013
    ...existente al respecto (v.gr. STS de 14 de febrero de 2011, rec. 111/2009 ; STS de 26 de noviembre de 2010, rec. 5629/2006 ; STS de 26 de noviembre, rec. 593/2009 ; STS de 20 de noviembre de 2008 , rec. 192712006), relativa a la legitimación para interponer el recurso contencioso-administrat......
  • STSJ Galicia 136/2023, 28 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 28 Abril 2023
    ...jurisprudencia es coincidente en reconocer al denunciante el derecho a la tramitación de ese procedimiento. Así lo señala la STS de 26/11/2.010, rec. 593/2.009), que explica que en las denuncias formales el denunciante tendrá derecho a que se realice por la Administración una mínima activid......
  • STSJ Galicia 2/2019, 16 de Enero de 2019
    • España
    • 16 Enero 2019
    ...de inocencia que asiste al funcionario sujeto a expediente ( artículo 24 CE . Asimismo, la STS de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación 593/2009 ) ha declarado que el derecho del denunciante se agota en que se trámite el procedimiento, se investigue, pero no a sancionar al denunciado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR