STS, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 2939/2005, interpuesto por la SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA, representada por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echavarri, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 16 de marzo de 2005, recaída en el recurso nº 112/2002, sobre Canon de Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón; habiendo comparecido como parte recurrida el GOBIERNO DE ARAGÓN, dirigido y asistido por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA, contra el Decreto 266/2001, de 6 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento regulador del canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Sociedad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 13 de abril de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de mayo de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra del art. 92 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA ).

Terminando por suplicar se admita el recurso, y previos los trámites legales que procedan, entre ellos el planteamiento de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, se dicte sentencia en la que, casando la recurrida, declare nulo y no conforme a derecho el Reglamento impugnado en la medida en que somete al Canon de Saneamiento los vertidos al dominio público hidráulico, y, en particular, declare la nulidad del último inciso del artículo 8.1 del citado Reglamento, que dice "o del propio vertido de las mismas", en tanto en cuanto no exceptúa los vertidos al dominio público hidráulico, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 20 de junio de 2005, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación del Gobierno de Aragón para que alegara lo que a su derecho convenga respecto a la inadmisión del referido recurso, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 12 de julio de 2005, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 27 de abril de 2006, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose providencia de 3 de julio de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GOBIERNO DE ARAGÓN), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso en su integridad, declarando no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA contra el Decreto 266/2001, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador del canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

La cuestión que ha de resolverse es la relativa a la constitucionalidad del artículo 51.1 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de las Cortes de Aragón, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, pues el Reglamento que es ahora impugnado tiene su base en dicho precepto, del cual es ejecución y desarrollo. Señala dicho artículo que "El hecho imponible del canon de saneamiento es la producción de aguas residuales que se manifiestan a través del consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas".

Entiende la recurrente que dicha Ley es inconstitucional porque el hecho imponible del canon de saneamiento incluye los vertidos, ya gravados por un Tributo estatal, cual es el Canon de Control de Vertidos, previsto en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo, 1/2001, de 20 de julio, cuyo artículo 113 establece que "Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos". Para el recurrente la inconstitucionalidad de la norma legal aragonesa comporta la ilegalidad del artículo 8.1 del Decreto autonómico 266/2001, de 6 de noviembre, que regula el Canon de Saneamiento, en cuanto, en su último inciso, extiende el referido canon al vertido de las aguas residuales.

Para resolver esta cuestión es preciso partir del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, conforme al cual "Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes", añadiendo su apartado 2, "Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado".

La constitucionalidad del precepto habrá que examinarla más que desde la perspectiva de su incidencia sobre el dominio hidráulico, desde la perspectiva de la doble imposición, y ello porque, desde el primer aspecto no puede negarse a las Comunidades Autónomas la posibilidad de establecer medidas de protección del medio ambiente, aunque ésta incida sobre dominio público estatal, ya que el artículo 149.1.23ª de la Constitución, que si bien atribuye al Estado competencia exclusiva en "Legislación básica sobre protección del medio ambiente", ello lo es "sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección", que en relación con esta materia, está expresamente asumida por el Estatuto de Autonomía de Aragón en su artículo 35.Uno y 37.3, como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, asunción a la que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas, cuyo art. 113.7, señala que "El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración". Pues bien, en relación con la doble imposición, que es la que prohibe el artículo 6.2 de la LOFCA, es necesario analizar el ámbito del hecho imponible previsto en la Ley autonómica y determinar si incide en el ámbito del establecido en la Ley de Aguas.

La protección del medio ambiente frente a los vertidos se realiza por esta última mediante dos tipo de medidas: 1) la consideración de los vertidos ilegales como una infracción administrativa prevista en el artículo 116 f) de la Ley, y 2 ) el sometimiento del vertido a una autorización administrativa (art. 100 y siguientes), que devenga un canon conforme al artículo 113 de la misma, que se encuentra recogido en el Título VI dedicado según su epígrafe, al "Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico", y que puede determinar también la constitución de una fianza, conforme se establece en el artículo 270 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .

Se trata esta última, por tanto, de una tasa cuyo hecho imponible está determinado por el uso especial del dominio hidráulico, lo que difiere sustancialmente del canon previsto en la Ley Aragonesa 6/2001, en la que se regula un impuesto en el que el hecho imponible es el propio vertido, dando al impuesto una naturaleza parafiscal, pues junto a su finalidad recaudatoria va dirigido, como señala el art. 30 a la "Explotación y, en su caso, la construcción de las obras de saneamiento y depuración de competencia de la Comunidad Autónoma". En particular, la exacción del canon habrá de responder al principio de >, que inspira la legislación comparada dentro del Estado y fuera del mismo".

Es evidente, por ello, la distinta naturaleza que se atribuye al canon del artículo 113 de la Ley de Aguas, cuyo hecho imponible es el uso del dominio público hidráulico, mientras que el que aquí se examina lo constituye el hecho mismo del vertido, canon que además responde a la autorización concedida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, por el que se aprueba el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, para el establecimiento de un canon específico que preferentemente cubra los costes de establecimiento y explotación de las plantas que se construyan en desarrollo del Plan, así como para la aprobación de un Plan regional de saneamiento, concorde con los criterios establecidos en las Directivas comunitarias, hasta el punto que se condiciona la aplicación de las ayudas estatales derivadas del Plan, al establecimiento del canon por parte de las Comunidades Autónomas, muchas de las cuales ya lo tienen instaurado con características similares al regulado en la Ley y Decreto gallego.

El motivo, por tanto, debe desestimarse al no apreciarse infracción del artículo 6.2 de la LOFCA, ya que, aunque ambos tributos estén relacionados con la materia de vertidos, el hecho imponible es diferente, el uso del dominio público en el canon de vertidos, y el vertido en si mismo considerado en el canon de saneamiento. Como ha dicho el Tribunal Constitucional -sentencia 289/2000 - "el alcance de materia imponible, es más amplio que el de hecho imponible al que se refiere el apartado 2 del art. 6 LOFCA ". Este art. 6.2, como el propio Tribunal señala "no tiene por objeto impedir a las CCAA que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado (STC 186/1993 ), sino lo que el art. 6.2 prohibe, en sus propios términos, es la duplicidad de hechos imponibles estrictamente (STC 37/1987 ). Es decir, la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base".

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, teniendo en cuenta la no excesiva dificultad del problema planteado, al concretarse al examen de la validez del canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón, se limita su importe a 4.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2939/2005, interpuesto por la SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 16 de marzo de 2005, recaída en el recurso nº 112/2002, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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