ATS, 21 de Mayo de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:4988A
Número de Recurso1205/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Asociación Gijonesa de Caridad-Cocina Económica, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2012 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 376/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1428/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días a través de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Francisco José Abajo Abril presentó escrito el 8 de mayo de 2012, en nombre y representación de la Asociación Gijonesa de Caridad-Cocina Económica personándose como parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, presentó escrito de 4 de junio de 2012, en nombre y representación de Fondation La Fraternité, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 26 de febrero de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 22 de marzo de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 21 de marzo de 2013 manifiesta su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena ,a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación fueron interpuestos contra sentencia recaída en segunda instancia en procedimiento ordinario tramitado en atención a la cuantía (acción de petición de herencia), la cual se fijó por encima de 600.000 euros (se reclamaban como derechos hereditarios bienes por valor de varios millones de euros), lo que determina que su acceso a la casación sea la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte recurrente articula el escrito de interposición distinguiendo claramente entre el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos, todos formulados al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC . En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 24 CE y del artículo 218.2 LEC , por falta de motivación, al contener la sentencia razonamientos arbitrarios, irrazonables o ilógicos, en particular, al identificar la tenencia de fondos en una cuenta de la Fondation con la existencia de animus donandi del fundador (causante) Sr. Santos , omitiendo el necesario análisis sobre la intención o fin que perseguía al entregarlos. En el motivo segundo se denuncia igualmente la infracción del artículo 24 CE y del artículo 218.2 LEC , por falta de motivación, en este caso, por una valoración arbitraria de la prueba, al ignorar la sentencia por completo la testifical de los albaceas Don. Santos . En el motivo tercero se denuncia la vulneración del artículo 24 CE y del 217.1 y 217.3 LEC , sobre carga de la prueba, al eximir a la demandada de acreditar los hechos en los que fundamenta las excepciones que articula en su oposición, atribuyendo indebidamente a la parte actora la carga de probar que no existió animus donandi. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 24 CE y del artículo 218.2 LEC , por falta de motivación, respecto de la valoración (que dice arbitraria e ilógica) de la prueba consistente en el Reglamento que disciplina el funcionamiento de la fundación demandada, dado que es contradictorio concluir que dicha normativa contiene disposiciones mortis causa (reguladoras del destino del patrimonio de la fundación) y que constituyen a su vez normas de funcionamiento de la misma.

    En cuanto al recurso de casación, se formula al amparo del artículo 477.2.2º LEC y se articula en seis motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 609 CC , en relación con el artículo 1261 y 1274 CC , al considerar la sentencia que la mera entrega de fondos por parte Don. Santos a la Fondation, es suficiente para transmitir la propiedad de las cantidades transferidas. En el segundo se denuncia la infracción de los mismos preceptos, al entender la sentencia recurrida que el negocio fiduciario precisa de pacto de devolución en fecha determinada o tras producirse determinado hecho. En ambos motivos se defiende que no existió título para entender que los fondos fueron donados por el causante a la fundación, sino un negocio fiduciario por el cual la fundación solo gestionaba esos fondos en interés Don. Santos . En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1281.1 CC , por interpretación arbitraria del Reglamento de la Fondation, ajena a su significado literal. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 1281.2 CC y 1285 CC , como consecuencia de la errónea interpretación de los Estatutos en relación con el Reglamento de la Fondation. En síntesis se defiende en ambos motivos que tales documentos fueron indebidamente interpretados pues una interpretación literal del Reglamento y una interpretación conjunta de este y de los Estatutos, permite entender que Don. Santos tenía absolutos poderes de gestión y disposición sobre el patrimonio de la fundación, y que la fundación solo tenía por objeto el propio beneficio del fundador y no el de terceros. En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 9.8 CC , en relación con los artículos 658 , 667 y 687 CC , al no entrar a examinar la AP la nulidad de las disposiciones mortis causa contenidas en el Reglamento de la Fondation. En el motivo sexto se denuncia la infracción del artículo 9.8 CC , en relación con los artículos 737 y 739 CC , al no considerar la AP que las disposiciones mortis causa Don. Santos contenidas en el Reglamento de la Fondation quedaron revocadas por el propio causante.

  3. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Los cuatro motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ). Ya se ha dicho que todos los motivos se articulan a través del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC . Sin embargo, dicho cauce no es adecuado, ni para denunciar las infracciones que se invocan en los motivos primero, segundo y cuarto, referentes, en síntesis, a una supuesta falta de motivación o a una motivación insuficiente, arbitraria o ilógica, ni constituye tampoco la vía idónea para denunciar una supuesta infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, que es a lo que se contrae el motivo tercero.

    Con relación a la motivación, se ha de recordar que los distintos motivos del recurso a los que se refieren los diferentes ordinales del artículo 469.1 LEC gozan de sustantividad propia, de tal forma que su formulación y tratamiento ha de hacerse por separado, siendo el ordinal 2º el reservado para denunciar la vulneración de las normas procesales que regulan la sentencia, entre las que se encuentra el artículo 218.2 LEC , sobre el deber de motivación, cuya denuncia no cabe reconducir a través de un cauce distinto como el ordinal 4º, que, por el contrario, es el idóneo para denunciar ante esta Sala el error patente o la irracionalidad o arbitrariedad en la valoración conjunta de la prueba, no siendo tampoco admisible la revisión de la valoración probatoria bajo el subterfugio de una motivación incorrecta ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n. 1623/2004 , 2 de julio de 2009, RC n. 767/2005 ; 30 de septiembre de 2009, RC n.º 636/2005 y 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005 , todas ellas citadas por ATS de 6 de noviembre de 2012, RIP n.º 2344/2011 ). En consecuencia, si lo que se pretende es denunciar la falta de motivación, el cauce no es el correcto, y si la finalidad era cuestionar la valoración probatoria, tampoco esta infracción se articula de forma adecuada. A mayor abundamiento, constituye doctrina reiterada en cuanto al deber de motivación (por todos y entre los más recientes, ATS de 11 de septiembre de 2012, RC n.º 1397/2011 ) que la exigencia de motivación se encamina a conocer las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión, sin que haya lugar a confundir falta de motivación con una motivación desfavorable a los intereses de la parte recurrente, ni con la mera discrepancia de la parte respecto de las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18- 10-2007 y 29-2-2008 ). Y en cuanto a la posibilidad excepcional de revisar la prueba en esta sede (en la hipótesis de que se hubiera denunciado de forma correcta el error de valoración) que en la formulación del recurso no está permitido al recurrente desarticular la valoración conjunta de la prueba mediante la técnica de ofrecer a la Sala sus propias conclusiones o deducciones, a partir de aquellos medios de prueba que resulten más favorables a sus argumentos ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 , 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782 / 2006, 26-10-2010 , RIP nº 2215/2006 y 2 de abril de 2012 , RCIP n.º 443/2010 ). Estos argumentos permiten inadmitir los tres motivos. En el primer motivo, bajo la apariencia de una motivación ilógica, lo que subyace es la simple discrepancia de la recurrente respecto de las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas por la AP en torno a la real intención del fundador al realizar las diferentes aportaciones patrimoniales a la Fondation, cuando además la sentencia deja claro que si la demandante defendía la tesis del negocio fiduciario, y que los actos de disposición realizados en vida por el causante-fundador Don. Santos se hicieron solo aparentemente a título de propiedad, pero ocultando en realidad la intención de que la Fondation se limitara a administrar dichos fondos, la hoy recurrente debió aportar alguna prueba de que esa fue la auténtica intención, que permitiera controvertir las existentes en sentido favorable a considerar dichas entregas a título de donación, lo que no hizo (ni siquiera aportó la demandante justificación sobre fechas y cuantía de las entregas de fondos que permitan dilucidar la cuestión de si alguna de esas entregas no respondió a la mera liberalidad del causante, además de que la AP razona sobre la existencia de un verdadero animus donandi a partir de hechos probados, no revisables en casación, como que las cuentas en las que se hicieron las aportaciones estaban abiertas a cualquier imposición de terceros, en prueba de que no eran fondos entregados para su mera gestión sino que todos ellos -los Don. Santos y los aportados por terceros- tenían el mismo destino: integrar el haber patrimonial de la Fondation, el cual solo a esta le competía gestionar). En los motivos segundo y cuarto es más patente aun el intento de controvertir las conclusiones fácticas extraídas de la conjunta valoración de la prueba ofreciendo las particulares que la parte recurrente extrae de un medio de prueba aisladamente considerado (la testifical de los albaceas en el motivo segundo y la documental consistente en el Reglamento de la Fundation en el motivo tercero).

    En cuanto a la inadmisión del motivo tercero, referente a la trasgresión de las normas sobre el onus probandi , a lo dicho sobre que el ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC es la vía idónea para controlar, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la existencia de error patente, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) en la conjunta valoración de la prueba (entre las más recientes, SSTS de 10 de diciembre de 2012 , RCIP n.º 1891/2010 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 546/2009 ; 10 de noviembre de 2011 , RCIP n.º 271/2009 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ), siendo, por el contrario, el ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC «el reservado al examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia, las cuales comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella», entre las que se encuentra el artículo 217 LEC , se debe añadir que este precepto solo se infringe en supuestos de indebida atribución de las consecuencias negativas de la ausencia de prueba, no cuando la AP resuelve en atención a los hechos acreditados (por todas, y entre las más recientes, STS de 4 de diciembre de 2012 , RCIP n.º 2010), no siendo hábil la denuncia de dicho precepto en los casos en que la recurrente no comparta las conclusiones que la AP obtiene de la conjunta valoración de la prueba. En este caso, a la indebida formulación de la infracción que se denuncia se suma que bajo una pretendida vulneración de las normas sobre carga de la prueba lo que se oculta es la mera discrepancia respecto de las conclusiones probatorias, y si su tesis es que se trató de un negocio fiduciario, en el que la intención del fundador no fue otra que entregar fondos a su fundación para que este los administrase, está claro, primero, que correspondía a la parte que defiende la existencia de esa intención disimulada probar su existencia (por todas, SSTS de 30 de noviembre de 2012, RC n.º 327/2010), que fue lo que entendió la AP (que por tanto, no atribuyó a la demandante una carga probatoria que no se refiriera a los propios hechos fundamentadores de su pretensión), y segundo, que en todo caso, tampoco la decisión final contraria a apreciar la existencia de un animo distinto del donandi se hizo descansar únicamente en la falta de prueba sino que se construyó sobre la base de conclusiones fácticas extraídas de la prueba practicada (de hecho, la AP analizó el contenido de documentos tales como el Reglamento y los Estatutos de la fundación, alcanzando unas conclusiones que, aunque la recurrente no comparte, es patente que fueron tomadas en consideración en la ratio decidendi ).

  4. - Por lo que respecta al recurso de casación, también debe ser objeto de inadmisión, al incurrir en las siguientes causas:

    -Los dos primeros motivos, incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por acumulación de infracciones heterogéneas, con ambigüedad o indefinición sobre la verdadera infracción alegada ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ), y consiguiente falta de claridad expositiva para la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ), así como falta de respeto a la valoración probatoria al fundarse el motivo implícitamente en hechos distintos de los probados ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ).

    En estos dos motivos se defiende, que la entrega de fondos no es suficiente para tener por acreditado que los actos de disposición del fundador se hicieron a título de propiedad y no de donación (motivo primero) y que tampoco la existencia de un negocio fiduciario viene condicionada por la acreditación de un pacto que obligara a la Fondation a restituir Don. Santos las cantidades por este aportadas. Pues bien, en primer lugar, resulta que en ambos motivos se acumulan distintas infracciones atinentes a cuestiones de naturaleza muy diversa (el artículo 609 CC sobre los modos de adquirir el dominio, el 1261 CC sobre los requisitos del contrato y el 1274 CC sobre la causa), lo que no resulta admisible por razones de claridad y precisión en la infracción que se denuncia ( AATS, entre los más recientes, de 29 de enero de 2013, RC n.º 1097/2012 y 22 de enero de 2013, RC n.º 1654/2012 ), además de que se construye su argumentación sobre la realidad de un negocio fiduciario cuya existencia la AP ha descartado, en atención a unos hechos cuya revisión no es posible en casación (y que la inadmisión del recurso extraordinario convierte en inatacables). En todo caso, la causa de la donación es la mera liberalidad del donante; dicha causa contractual ha de presumirse existente y tenerse por lícita mientras no se demuestre lo contrario por quien la combate defendiendo el carácter fiduciario, aparente, que no real, de dicha donación (lo que la recurrente no ha hecho) y constituye doctrina constante que la valoración sobre su existencia o sobre su falsedad es una cuestión fáctica ajena al control en casación ( SSTS de 12 de junio de 2008, RC n.º 1449/2001 y 22 de febrero de 2003, RC n.º 2055/1997 ), como lo es también la apreciación o no de la fiducia o simulación ( STS 16 de mayo de 1995, RC n.º 62/1992 y las que se citan).

    -Los motivos tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por falta de respeto a la valoración probatoria al fundarse el motivo implícitamente en hechos distintos de los probados ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ), siendo inexistente la infracción normativa que se denuncia a la luz de la doctrina de esta Sala en materia de interpretación contractual.

    En ambos se discrepa de la interpretación que la AP realiza, del Reglamento (motivo tercero) y los Estatutos (motivo cuarto) de la fundación, en el primer caso, defendiéndose una interpretación literal, de la que a su juicio se desprende que Don. Santos tenía absolutos poderes de gestión y disposición sobre el patrimonio de la fundación, y en el segundo, defendiéndose una interpretación conjunta de ambos documentos, a fin de considerar que la fundación solo tenía por objeto el propio beneficio del fundador y no el de terceros.

    En primer lugar, esta Sala viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan) que solo es posible revisar en casación una interpretación ilógica, arbitraria o ilegal (contraria a las normas que la regulan), y que las reglas hermenéuticas constituyen un conjunto en el que tiene carácter prevalente la literal (si no se existen dudas sobre la verdadera intención), lo que excluye que puedan vulnerarse al mismo tiempo preceptos que contienen reglas distintas como el artículo 1281.1 CC y cualquiera de los demás de aplicación subsidiaria. En consecuencia, no tiene sentido que se tache de ilógica una interpretación que no se ajusta a la letra y que, al mismo tiempo, se defienda una interpretación conjunta o sistemática. Pero es que en todo caso, lo que demuestra el planteamiento de la recurrente es que, lejos de existir una incorrección jurídica sujeta a control en casación, solo existe el intento de sustituir la interpretación realizada por otra alternativa más favorable a sus pretensiones, lo que no justifica su revisión toda vez que el objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    -Finalmente, los motivos quinto y sexto incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por acumulación de infracciones heterogéneas, con ambigüedad o indefinición sobre la verdadera infracción alegada ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ), y consiguiente falta de claridad expositiva para la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ), falta de respeto a la razón decisoria y la valoración probatoria ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ).

    Nuevamente se incurre en la incorrección de acumular preceptos de naturaleza heterogénea como el artículo 9.8 CC , sobre ley persona aplicable en materia de sucesión, y los artículos 737 y 739 CC sobre revocación de testamentos. Además su planteamiento discurre al margen de la razón decisoria y de los hechos en que esta se apoya, pues se alude a la revocación de las disposiciones testamentarias y se insiste en la nulidad de las disposiciones mortis causa contenidas en el Reglamento de la Fondation cuando lo ejercitado fue una acción de petición de herencia, la nulidad de la fundación y su régimen jurídico, por ser nacionalidad extranjera, no podía dirimirse ante la jurisdicción española (sin que tenga que ver la ley aplicable a la sucesión del fundador con la que aplicable a aquella) y cuando, esto es lo más relevante, la AP deja claro que, por tratarse de patrimonios distintos (el de la fundación y el personal del fundador), las disposiciones testamentarias de este ni anulaban ni afectaban a las previsiones contenidas en el régimen jurídico de la fundación en cuanto al destino que debía darse a sus fondos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la Asociación Gijonesa de Caridad-Cocina Económica, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2012 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 376/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1428/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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