ATS, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 1293/09 seguido a instancia de Dª Vicenta , D. Indalecio , Dª María del Pilar , Dª Africa , Dª Antonieta , D. Leandro , D. Marcial , D. Modesto , D. Oscar y Dª Catalina contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, sobre reconocimiento de la condición de fijos discontinuos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 24 de noviembre de 2011 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2012 se formalizó por el Letrado D. José Mª Olmos González, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de mayo de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 18 de enero de 2012, (R. 1622/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda de 10 trabajadores del Ayuntamiento de Montijo, declarando que les resulta de aplicación el convenio colectivo aprobado por el Pleno Municipal el 30 de septiembre de 1999, reconociéndoles el derecho a percibir las cantidades reclamadas, así como la condición de trabajadores fijos a tres de ellos y de fijos discontinuos a otros cuatro. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de noviembre de 2011 estima parcialmente el recurso de suplicación del Ayuntamiento en el sentido de sustituir la calificación de los trabajadores como "fijos" por la de "indefinidos" y confirmando el resto de los pronunciamientos.

Hay que decir que lo solicitado en la demanda es la aplicación del régimen retributivo establecido en el convenio colectivo del Ayuntamiento que condicionaba su aplicación a los trabajadores fijos y a aquellos que tuvieran una determinada antigüedad; antigüedad y condición de fijos que el Juzgado les reconoce en los fundamentos cuarto y quinto y que confirma la citada sentencia de suplicación.

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina planteando cinco motivos, con una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

Como se advertía en la providencia de esta Sala de 16 de mayo de 2012 y no obstante las alegaciones de la parte recurrente oponiéndose a la inadmisión ninguna de dichas sentencias es contradictoria con la recurrida, por las razones que seguidamente se exponen para cada uno de los motivos del recurso.

En el primer motivo del recurso se denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia al entender que no expone la razón por la que las retribuciones de los demandantes deben ajustarse al convenio y deba abonárseles el complemento específico que reclaman, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 21 de julio de 2010 .

Pero la contradicción es inexistente al ser distintas las cuestiones planteadas y el tratamiento que las mismas reciben en las respectivas sentencias de instancia. La sentencia recurrida rechaza la falta de motivación de la de instancia porque considera suficiente la remisión que dicha sentencia hace en su cuarto fundamento a una sentencia anterior del Juzgado, confirmada por la de la misma Sala de suplicación de 26 de marzo de 2009 , en las que quedó acreditada la antigüedad de tres de los trabajadores demandantes, que constituye -dice el Juzgado- cosa juzgada; en el mismo fundamento cuarto dice el Juzgado que el resto de los demandantes acredita, mediante la aportación de los contratos, el inicio de la relación laboral por lo que, acreditada la antigüedad, concluye que les resulta de aplicación el convenio colectivo y su sistema retributivo. Así es como resuelve la sentencia de instancia y como rechaza la de suplicación la falta de motivación de la primera, y nada parecido ocurre en la sentencia de contraste donde la reclamación de cantidades se vinculaba con la aplicación del convenio colectivo del sector de telemárketing y la fecha desde la que resultaba de aplicación, pero sin que se suscite la necesidad de acreditar la antigüedad de los trabajadores allí demandantes ni que para ello la sentencia de instancia se remitiera a una sentencia anterior y a la documentación aportada, que es lo que ocurre en las presentes actuaciones. Una sentencia de contraste que hubiera considerado que ese proceder suponía una insuficiente motivación, podía haber sido contradictoria con la recurrida, pero no es eso sobre lo que resuelve la sentencia del Tribunal de Granada.

SEGUNDO

El segundo motivo se plantea en disconformidad con el rechazo a la revisión de los hechos probados por la sentencia recurrida, por lo que en este punto el recurso carece de contenido casacional conforme a una reiterada doctrina de la Sala que la propia recurrente dice conocer en sus alegaciones.

En el presente caso se interesaba la supresión de toda referencia a que los trabajadores eran fijos o fijos discontinuos y es cierto que la sentencia recurrida no rechaza la revisión tras valorar los documentos en que se basa, sino por lo que considera un planteamiento defectuoso pues no especifica "que es lo que trata de suprimir ni en que hechos ha de hacerse, lo que determina el fracaso del intento". Por eso, el recurso sostiene que ese defecto formal es inexistente y solicita que se anulen las actuaciones para que el Tribunal de suplicación entre a analizar si procede o no la revisión solicitada. Aún aceptando dicho planteamiento el motivo no puede admitirse pues la contradicción con la sentencia que se propone de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de abril de 2005 es inexistente porque no hay oposición de pronunciamientos ni identidad de situaciones. Lo primero porque la sentencia de contraste, como la recurrida, rechaza la modificación fáctica propuesta, y en cuanto a lo segundo porque en la sentencia de contraste dicho rechazo se produce no por un defectuoso planteamiento, sino porque no se considera hábil e documento propuesto y porque se valora que el Juez ha tomado en consideración otros medios de prueba.

TERCERO

El tercer motivo denuncia una variación sustancial entre lo solicitado en la reclamación previa y en la demanda y lo concedido por el Juzgado, con referencia a una ampliación practicada en el acto del juicio que la recurrente considera le produjo indefensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 29 de enero de 2004 dictada en un proceso de seguridad social en el que la Mutua Fremap reclama al INSS los gastos de curación y el subsidio de incapacidad temporal después de declararse judicialmente que el accidente sufrido por el actor no era laboral. La Mutua, tanto en la reclamación previa como en la demanda, reclamó una determinada cantidad que amplió en un escrito posterior que la sentencia de instancia estimó mientras que la de suplicación decide que debe estarse a la cantidad inicial.

La contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones deducidas y en relación con ello las propias variaciones que se enjuician. Y es que en la sentencia recurrida los conceptos por lo que se reclama permanecen invariables, afectando la ampliación al periodo posterior a la reclamación previa y, naturalmente, esto no ocurre en la sentencia de contraste.

CUARTO

El cuarto motivo se plantea en relación "con el carácter de la relación como temporal" y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de febrero de 2000 , confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda.

No puede apreciarse la contradicción porque también aquí son distintas las pretensiones deducidas, de reclamación de cantidad en la recurrida y de despido en la de contraste donde consta que el actor suscribió con el Ayuntamiento demandado un contrato temporal por obra o servicio determinado como profesor de música y lo que se enjuicia es la decisión extintiva de la relación basada en la finalización de dicho contrato, cuestión ajena a la sentencia recurrida en la que -rechazada la revisión fáctica- lo que consta es que los trabajadores eran fijos o fijos discontinuos.

QUINTO

El quinto motivo del recurso sostiene "la improcedencia de asignación de retribuciones en concepto de complemento específico y complemento de destino" y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 25 de septiembre de 2007 .

Tampoco en este último motivo se aprecia la contradicción porque la sentencia recurrida desestimó ese mismo planteamiento por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia. En sus alegaciones la parte recurrente niega que se tratara de una cuestión nueva, pero lo cierto es que la sentencia recurrida así lo considera y, en consecuencia, no decide sobre el fondo de la misma por lo que no existe doctrina que pueda ser unificada con la establecida en la sentencia de contraste.

SEXTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Mª Olmos González, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 457/11 , interpuesto por Dª Vicenta , D. Indalecio , Dª María del Pilar , Dª Africa , Dª Antonieta , D. Leandro , D. Marcial , D. Modesto , D. Oscar y Dª Catalina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 21 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 1293/09 seguido a instancia de Dª Vicenta , D. Indalecio , Dª María del Pilar , Dª Africa , Dª Antonieta , D. Leandro , D. Marcial , D. Modesto , D. Oscar y Dª Catalina contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, sobre reconocimiento de la condición de fijos discontinuos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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