STS 563/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:4811
Número de Recurso1449/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución563/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1449/2001 contra la sentencia de fecha 7 de Julio de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, rollo 197/00, como consecuencia de autos de menor cuantía 282/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, el cual fue interpuesto por Don Jesus Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal, siendo parte recurrida Don Imanol, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 282/99, promovidos a instancia de Don Jesus Miguel contra Don Imanol. La parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos:

a) se declare la nulidad del contrato de compraventa en documento público, y de las escrituras de hipoteca, por haber otorgado las referidas escrituras con la finalidad mencionada en el cuerpo de este escrito simulando las mismas, decretando que la propiedad de los inmuebles pertenece a mi representado y esposa en copropiedad.

b) se decrete la cancelación en el Registro de la propiedad de las inscripciones y demás asientos producidos por los mencionados contratos simulados, al ser declarada la nulidad de los títulos en cuya virtud se hicieron y, finalmente

c) se le impongan todas las costas causadas, dada su temeridad y mala fe

.

Admitida a trámite la demanda, Don Imanol compareció en debida forma y contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaba de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia

por la que se desestime la demanda formulada de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante dada su temeridad y mala fe

.

Seguido el pleito por sus trámites, con fecha 14 de marzo de 2000 se dictó sentencia en Primera Instancia, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel, contra D. Imanol, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa de fecha 15 de julio de 1986 y de las escrituras de hipoteca constituidas sobre dichos bienes a favor del Banco Exterior de España S.A., decretando que la propiedad de los bienes objeto de dicha compraventa pertenecen en copropiedad al actor y a Dª Elisa, decretando asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y demás asientos producidos por los mencionados contratos, con expresa imposición de costas a la parte demandada

.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido en ambos efectos y, debidamente sustanciado, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, dictó Sentencia de fecha 7 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS:

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche de fecha 14 de marzo de 2000, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con desestimación de la demanda presentada por la representación de D. Jesus Miguel contra D. Imanol, debemos absolver y absolvemos al demandado de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora y sin efectuar condena en cuanto a las devengadas en esta alzada

.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal, en representación de Don Jesus Miguel, formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en DOS motivos, con el siguiente tenor literal:

MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el art. 1692, ordinal 4º de la L.E.C. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la regla hermenéutica del art. 1261 del Código Civil, violada por inaplicación por la sentencia de Segunda Instancia objeto del presente recurso... la infracción del art. 1275 y 1274 es denunciable junto con la infracción del artículo 1261.

MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN

Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico consideramos que la sentencia de Segunda Instancia infringe el art. 1305 y 1306 del Código Civil, al entender que la sentencia objeto del presente recurso realiza una errónea aplicación de dichos preceptos

.

CUARTO

Admitido el recurso formulado, y no siendo necesario evacuar traslado para impugnación, al no haber comparecido la parte recurrida, ni, la celebración de vista pública, en cuanto no ha sido solicitada por todas las partes, se señaló para votación y fallo el.......de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que da origen al pleito en que se inserta el actual recurso de casación fue promovida por el hoy recurrente, Don Jesus Miguel, contra Don Imanol, y en ella se solicitaba la nulidad, tanto del contrato de compraventa otorgado por las partes mediante escritura pública de fecha 15 de julio de 1986, como de las hipotecas constituidas después por el comprador sobre los inmuebles adquiridos (vivienda y garaje) en garantía de deuda ajena, y la cancelación de las inscripciones y asientos respectivos.

En síntesis, la parte actora argüía que en la fecha indicada, el matrimonio integrado por el actor y su esposa Elisa eran dueños de una vivienda sita en el edificio delimitado por las CALLE000 de Elche, planta NUM000, puerta NUM001, y de una plaza de garaje señalada con el número NUM002 ubicada en la planta destinada al aparcamiento (fincas nº NUM003 y NUM004, del Registro de la Propiedad nº 2 de la citada localidad respectivamente), y que, a consecuencia de las deudas contraídas con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública por la empresa Creaciones Lidia S.L. de la que el demandante era gerente, el matrimonio simuló la venta de ambos inmuebles al demandado Sr. Imanol, hermano de la esposa, con el único fin de eludir la responsabilidad patrimonial de los vendedores, siendo para el actor indicios reveladores de existencia de la alegada simulación contractual, determinante de la nulidad interesada, que el comprador no llegó a desembolsar el precio estipulado (4.600.000 pesetas), -el cual, además de ficticio, era notoriamente inferior al valor de mercado-; ni existió entrega real de la cosa vendida, -puesto que los vendedores siguieron viviendo en la casa y usando el garaje, sufragando todos los gastos derivados de los diferentes impuestos y suministros-, junto al hecho de que el comprador hipotecara ambos bienes para garantizar una deuda de Andretti, S.L., empresa familiar, representada por el hermano del demandante, declarándose también el proindiviso de los cónyuges sobre los citados bienes en el Convenio de separación, ratificado judicialmente. En virtud de tales antecedentes, al haberse negado el demandado a elevar a público el contrato privado de compraventa celebrado el 17 de julio de 1992 entre las mismas partes, por el que el demandado retransmitía la vivienda y el garaje al actor y su esposa a cambio de un precio de 5.000.000 de pesetas, es por lo que el Sr. Jesus Miguel decidió deducir demanda contra aquel.

La demanda resultó estimada en su integridad en Primera Instancia y rechazada en apelación por la Audiencia, tras acoger el recurso interpuesto por el demandado.

Contra la sentencia de la Audiencia recurre en casación el demandante Sr. Jesus Miguel, articulando su recurso a través de dos motivos que discurren por el cauce procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC.

SEGUNDO

En el primer motivo casacional, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1261 del Código Civil, en relación con los artículos 1274 y 1275 del mismo cuerpo legal por no tener en cuenta que el contrato de compraventa al que se refería la acción de nulidad se realizó "con manifiesta y evidente simulación", careciendo por tanto de causa, lo que le privaba completamente de eficacia al constituir la causa del negocio un requisito esencial para su existencia junto al consentimiento de las partes y al objeto cierto que sea materia del mismo (artículo 1261 CC ), exponiendo nuevamente el recurrente, como ya hiciera en la demanda, los indicios que en su opinión prueban la simulación contractual.

Pues bien, sin alteración alguna de la declaración de hechos probados expuesta, no parece razonable las consecuencias obtenidas por la Audiencia sobre la concurrencia de causa torpe o ilícita. En los mismos hechos se aprecia que no existe transmisión alguna, no existe un contrato subyacente al que se aparenta en el contrato de compraventa; es decir, ni el demandante que figura como vendedor, vende, ni el demandado que figura como comprador, compra. No hay causa torpe o ilícita. Hay inexistencia de causa.

El artículo 1300 del Código Civil establece que los contratos en que concurren los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. No puede ejercitarse en ningún juicio acción alguna cuyo éxito dependa de la nulidad de un contrato sin que previa o conjuntamente se ejercite la acción adecuada para obtenerla, solicitando la declaración de su nulidad y como consecuencia de ella la de los derechos que en cada caso contrario hubiera creado (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1956 y 19 de febrero de 1894 ).

El artículo 1261, del Código Civil establece que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: causa de la obligación que se establezca. En sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1998 se establece que la válida constitución del negocio exige la concurrencia de los presupuestos que el Código Civil establece en su artículo 1261, de tal manera que si se da como suficientemente demostrada causa falsa, el contrato es ineficaz y carece de validez, desvinculando a las partes de las obligaciones asumidas. En el presente supuesto no se da, como ya se ha dicho, causa falsa, sino inexistencia de causa. La existencia o inexistencia de la causa es una cuestión de hecho (Sentencias de 23 de marzo de 1963 y 11 de mayo de 1970 ), reservada, por tanto a los Tribunales de instancia y su ataque ha de producirse por el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a la fecha del recurso) (Sentencia de 20 de noviembre de 1992 ). En igual sentido las Sentencias de 10 de julio de 2002, 21 de marzo de 2002, 23 de junio de 2001 y 20 de diciembre de 1995. La causa no puede ser confundida con el fin individual (mero interés o motivo) que anima a cada contratante en su proceder, y en consecuencia, para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto determinante del pacto concreto, operando a manera de causa impusiva --Sentencia de 27 de diciembre de 1966 --, doctrina acogida en Sentencias de 1 de abril de 1982 y 30 de diciembre de 1985 (Sentencia de 17 de febrero de 1989 ).

De todo lo expuesto se deducen dos contrapuestas conclusiones: la primera, inaplicación de la previsión del artículo 1306, del Código Civil y la segunda, estimación del motivo dando lugar en consecuencia al recurso de casación interpuesto con asunción de la instancia y confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de las costas causadas en el recurso de apelación al apelante. Y conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la misma Ley no procede declaración alguna sobre pago de costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Don Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 7 de julio de 2000 ; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, (número 68/2000 ) de fecha 14 de marzo de 2000, en autos de menor cuantía número 282/1999.

  3. Se condena al pago de costas causadas en el recurso de apelación al demandado apelante Don Imanol. Y no se hace imposición del pago de costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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