ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso662/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Sagrario presentó el día 20 de enero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 385/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 283/2012 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Salamanca.

  2. - Mediante providencia de 28 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 4 de marzo siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Carmen Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Dª. Claudia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de marzo de 2014, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora Dª. Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de Dª. Sagrario , presentó escrito el día 1 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 24 de marzo de 2015, se mostró conforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de condena pecuniaria derivada de reconocimiento de deuda por compraventa de participaciones, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se formula en cuatro motivos: a) infracción del artículo 26.1 y 29.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actuales 106 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), artículo número 8 de los Estatutos de la sociedad Parafarmacia Villamayor, S.L., sobre transmisión de participaciones sociales y artículo 34 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación a los artículos 1280.6 y 6.3 del Código Civil sobre la eficacia de los contratos y nulidad de los actos jurídicos, por interpretación errónea, así como la jurisprudencia que los desarrolla. Considera el recurrente que la compraventa de participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, en cuanto a su régimen de transmisión se rige por lo previsto en los estatutos, recogiendo los mismos que dicha transmisión exige documento público, siendo un requisito de validez. En el presente caso, como prueba de la transmisión de las participaciones consta la escritura pública de compraventa de 18 enero 2010 en la que se recoge el precio de las participaciones, que se confiesa recibido, lo que determina la inexistencia de causa del documento de reconocimiento de deuda litigioso, siendo en todo caso ineficaz. Se cita la sentencia TS de 25 enero 2007 ; b) infracción del artículo 1300 CC , sobre la nulidad de los contratos, en relación con los artículos 1261.3 , 1274 y 1275 CC , así como la jurisprudencia que los desarrolla. Considera el recurrente que el contrato de reconocimiento de deuda aunque atípico, es un contrato oneroso, por lo que para el caso presente, no se da la concurrencia de la función económico jurídica que la causa representa, ya que en la propia literalidad del documento se contempla que la demandada se encuentra interesada en comprar y es dicha "compra por lo que esta última contrae una deuda". Teniendo en cuenta que en dicho documento no se produce compraventa alguna, carece de causa, al no existir la deuda pretendida. Se citan la sentencia del Tribunal Supremo 19 noviembre 1990 , 14 junio 1997 , 12 junio 2008 y 3 febrero 2010 ; c) infracción del artículo 1203.1 y 1204 del Código Civil sobre modificación de las obligaciones. Concluye el recurrente que lo producido en el presente caso es una novación de la deuda reconocida en el documento litigioso, a través de la escritura pública de compraventa en la que se señala la existencia de la venta, el precio cierto y su propia entrega, de forma que la deuda se encontraría saldada. Se cita la sentencia de 18 mayo 2012 , 21 abril de 1864 , 23 febrero de 1051 y 19 mayo de 1982 , sobre el principio de libertad contractual, así como las sentencias de 28 octubre de 1094 , 6 junio de 1969 , 19 noviembre de 1974 , 23 junio 1983 , 15 octubre de 1985 , 25 mayo de 1987 y 30 abril de 1999 , sobre la novación extintiva o modificativa; y d) infracción de la doctrina de enriquecimiento injusto, puesto que al considerar que la escritura pública de compraventa no es más que una mera formalidad, privándole del valor novatorio que ostenta, se produciría un clarísimo enriquecimiento injusto, al permitirse a la demandante reclamar a la demandada una cantidad que en el momento de la firma del reconocimiento, no se había producido el hecho del que deriva.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos, cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque el recurrente parte de la base de que el reconocimiento de deuda litigioso es nulo o ineficaz, al carecer de causa, al tiempo que, en todo caso, de conformidad con la normativa societaria, dicho reconocimiento fue novado por la escritura pública de compraventa, requisito formal de ineludible cumplimiento, en el que se recoge un precio muy inferior al señalado en el documento reconocimiento de deuda, y consta ya abonado por lo que nada se debe, ya que en caso contrario se estaría ante un enriquecimiento sin causa. Sin embargo, la recurrente con este razonamiento está obviando que la sentencia recurrida no infringe la doctrina contemplada en las sentencias citadas para fundar el interes casacional, ya que del examen de la prueba practicada se extrae que no puede hablarse de ineficacia del contrato de reconocimiento de deuda, quedando claro de su tenor literal la existencia de un compromiso por una causa determinada, cual es la compraventa de participaciones por 17.000 € y sin que exista novación alguna por el contrato público de compraventa posterior, ya que no es más que un mero formalismo, a efectos de cumplir las exigencias de la legislación mercantil como de los propios estatutos sociales, en el que se fija un precio mucho menor, quedando corroborada la existencia de la deuda por hechos posteriores de la propia demandada, como es el pago de distintas cantidades y el ofrecimiento de establecer un nuevo convenio en orden a la forma de pago de la misma, lo que carecería de sentido en el caso de entender que el precio pactado en la escritura de compraventa ya había sido abonado y nada se debía, lo que lleva a determinar la persistencia de la deuda inicialmente reconocida, por lo que la conclusión de la sentencia responde a una base fáctica y a circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

    Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

    Alegado por la recurrente que la inadmisión de plano de los recursos privan a la parte de su derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley, hay que decir que la decisión denegatoria de admisión del recurso no vulnera el derecho de tutela efectiva de los recurrentes, ni el de igualdad ante la Ley, ya que estos derechos se satisfacen mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, aunque sea de no-admisión ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , y 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , y STC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005). El Tribunal Constitucional tiene establecido que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Sagrario contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 385/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 283/2012 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Salamanca.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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