SAP Asturias 13/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2012
Fecha16 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00013/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE GIJON

SECCION 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2009 0015884

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001428 /2009

APELANTE : ASOCIACION GIJONESA DE CARIDAD

Procurador/a : ABEL CELEMIN VIÑUELA

Letrado/a : ALVARO LOPEZ DE ARGUMEDO PIÑEIRO

APELADO/A : FONDATION LA FRATERNITE

Procurador/a : JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : JOSE JUAN PINTO SALA

SENTENCIA Nº 13/2012

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ.

En Gijón, a dieciséis de Enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1428/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 376/2011, en los que aparece como parte apelante la entidad ASOCIACION GIJONESA DE CARIDAD, representado por el Procurador de los Tribunales Don ABEL CELEMIN VIÑUELA, asistido por el Letrado Don ALVARO LOPEZ DE ARGUMEDO PIÑEIRO; y como parte apelada impugnante la entidad FONDATION LA FRATERNITE, representado por el Procurador de los Tribunales Don JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado Don JOSE JUAN PINTO SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Abel Celemin Viñuela en nombre y representación de ASOCIACION GIJONESA DE CARIDAD, contra la FUNDACION LA FRATENITE, REPRESENTADA POR EL Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, debo declarar y declaro que la demandante Asociación Gijonesa de Caridad es la heredera universal de los bienes de D. Víctor .

Debo absolver y absuelvo a la Fundación La Faternite de los pedimentos contenidos en los apartados segundo y tercero del suplico de la demanda. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad ASOCIACION GIJONESA DE CARIDAD se interpuso recurso de apelación, siendo igualmente impugnado por la representación de la entidad FONDATION LA FRATERNITE, y admitidos ambos a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la demandante, " Asociación Gijonesa de la Caridad ", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que: 1.- Se declare que la " Asociación Gijonesa de Caridad " es la heredera universal de D. Víctor ; 2.- Se declare que la demandada, " Fondation La Fraternité ", está obligada a entregar a la demandante la totalidad del patrimonio existente en sus cuentas, que le fue entregado por D. Víctor, y que, en principio, asciende a 24.139.978,97 francos suizos, equivalentes a 16.031.420,16 #, con más las rentas e intereses que se hayan producido desde el fallecimiento de dicho causante; 3.- Se condene a la " Fondation La Fraternité " a entregar a la demandante la totalidad del patrimonio existente en sus cuentas, que asciende a la suma indicada, con más las rentas e intereses que se hayan producido desde el fallecimiento causante: y 4.- Se condene a la demandada al pago de las costas causadas.

La demandada, " Fondation La Fraternité ", contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones deducidas en su contra.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda, declara que la demandante, " Asociación Gijonesa de la Caridad ", es la heredera universal de los bienes de D. Víctor, y absuelve a la demandada, " Fondation La Fraternité ", del resto de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expresa imposición de costas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones. La parte demandada, impugna, por su parte, la Sentencia, por la vía que habilita el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para solicitar su revocación, únicamente en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas, pues solicita que se impongan las causadas en primera instancia a la parte demandante.

SEGUNDO

Como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, la acción ejercitada no es otra que la acción de petición de herencia, acción que, en este caso, tiene un marcado carácter reivindicatorio, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.004, « La acción de petición de herencia si bien tiene como contenido primordial el reconocimiento de la cualidad de heredero, también sirve para que las personas legitimadas puedan pretender en beneficio de la masa hereditaria común la restitución e incorporación de bienes que deben formar parte de la misma, como caudal relicto pertenecientes al causante ( Sentencia de 21-6-1993 ) », siendo así que, en este caso, la demandada no le discute a la actora su condición de heredera única y universal de D. Víctor, según el último testamento otorgado por éste el 3 de marzo de 2.006, pero la demandante sostiene que forma parte de la masa hereditaria la totalidad del patrimonio de la demandada, y solicita que así se declare y que se condene a la demandada a entregar a la actora dicho patrimonio. En el escrito de demanda, sostenía la actora, resumidamente, que D. Víctor otorgó su último testamento el 3 de marzo de 2.006, en el que designaba como única y universal heredera de todos sus bienes a la " Asociación Gijonesa de la Caridad ", que el testador falleció pocos meses después, el 9 de mayo de 2.006, sin dejar descendientes ni herederos forzosos, por lo que aquella le sucedió en todos sus bienes, derechos y obligaciones, y que entre dichos bienes se encuentra la totalidad del patrimonio de la " Fondation La Fraternité ", constituída por el Sr. Víctor el 16 de julio de 1.980 y con domicilio en Vaduz ( Principado de Liechtenstein ), con la única finalidad de administrar su propio patrimonio, de modo que, a juicio de la demandante, la " Fondation La Fraternité " era un " Trust " que actuaba como un mero fiduciario del patrimonio del Sr. Víctor

, y que el patrimonio de la Fundación nunca dejó de ser, en realidad, patrimonio del Sr. Víctor, por lo que debe revertir a la masa hereditaria, tras su fallecimiento.

La Sentencia apelada concluye, sin embargo, a la vista de la prueba practicada, que la " Fondation La Fraternité " tiene, desde su constitución, personalidad jurídica propia, en la demanda no se ejercita acción alguna que permitiese entrar en el sustrato subjetivo de la Fundación, que implicaría una declaración de nulidad del acto constitutivo de la Fundación, para cuyo enjuiciamiento serían, además incompetentes los Tribunales españoles, por lo que resuelve que el patrimonio de la Fundación demandada era patrimonio de ésta, y no del Sr. Víctor y, en consecuencia, no formaba parte, tras la muerte de éste, de la masa hereditaria, ni tiene la demandada obligación de entregarlo a la actora.

En el escrito de interposición del recurso de apelación, la actora, ahora apelante, asume que la " Fondation La Fraternité " es una entidad con personalidad jurídica propia, pero sostiene que tal circunstancia carece de relevancia a los efectos del objeto de este pleito, pues no empece la presencia de un negocio fiduciario, en la modalidad de fiducia " cum amico ", en el que el Sr. Víctor ostentaría la posición de fideicomitente y la " Fondation La Fraternité " la de fideicomisario, de modo que los fondos que el Sr. Víctor aportó en vida a la " Fondation " no se integraron en el haber fundacional, sino que el Sr. Víctor estregó esos fondos a título fiduciario, únicamente para su gestión y administración.

TERCERO

Dice la STS de 31 de octubre de 2.003 que « El negocio fiduciario ha sido definido por la jurisprudencia como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz " erga omnes ", y otro obligacional, válido " inter partes ", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la...

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