STS 450/1995, 16 de Mayo de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso62/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución450/1995
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia de Carballo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida del Letrado don Antonio Platas Tasende, en el que son recurridos don Pedro y su esposa doña Carolina , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero y asistidos del Letrado don Eduardo Castro García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia de Carballo, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancia de doña Luisa , contra don Pedro y su esposa doña Carolina , sobre nulidad de documento privado y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, que se dictara sentencia, declarando que existe simulación absoluta en la venta realizada por Abelardo y Pedro en el documento de fecha 23-9-82, reflejado en la sección de hecho, por lo tanto nulo, sin valor ni eficacia alguna: que todas las fincas, casas y derechos reflejados en el documento aludido, relacionadas en el hecho cuarto, pertenecen al caudal hereditario del causante, por lo que los demandados deben dejarlas libres y a disposición de la actora, heredera universal instituida testamentariamente, condenando a los demandados a que lo acaten y cumplan y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por los demandados, que tras alegar los hechos y fundamentos que constan en autos, terminó suplicando se dicte auto declarando la improcedencia del juicio de menor cuantía; y para el caso de que se declare la pertinencia del juicio de menor cuantía, se dicte en su dia sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por doña Luisa , representada por el Procurador don Juan Ulloa Ramos contra don Pedro y su esposa doña Carolina , representados por el Procurador doña María Isabel Trigo Castiñeira, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la misma, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando este recurso y confirmando la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carballo, en fecha 5 de junio de 1989, debemos desestimarcomo desestimamos la demanda promovida por doña Luisa , contra don Pedro y su esposa doña Carolina , debemos absolver y absolvemos a los demandados de todos los pedimentos de la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante." TERCERO.- El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de doña Luisa , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido.- Segundo.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 1261 número 3 del Código civil en relación con el artículo 1445 y 1274 del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida. Tercero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción del artículo 1261 nº 3 del Código civil en relación al 1274 del mismo cuerpo legal por inaplicación , y jurisprudencia atinente.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veintisiete de abril del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, actual recurrente en casación, doña Luisa , solicitó en su escrito inicial se declare que el contrato en documento privado por el que su padre don Abelardo vendió a los demandados don Pedro y su esposa doña Carolina dos fincas rústicas, con fecha 23 de septiembre de 1982, es nulo por simulación absoluta y que las fincas, casas y derechos reflejados en el mismo documento pertenecen al caudal hereditario de don Abelardo , por lo que los demandados deben dejarlas a disposición de la actora, como heredera universal instituida en testamento. La demanda fue desestimada en ambas instancias por haber considerado los Juzgadores no probada la alegada simulación, habiéndose basado la sentencia recurrida para tal desestimación principalmente en los hechos que como probados refiere, concretamente:

  1. No resultaron acreditados los hechos según los que a juicio de la demandante al otorgar el documento privado aludido el vendedor se hallaba incapacitado por razón de edad para vender sus inmuebles figurados en el documento. b) Como prueba de su capacidad y que el vendedor "regía bien de la cabeza", según confesó la propia actual recurrente, don Abelardo fue por la misma época asiduo otorgante de negocios jurídicos, aparte del contrato de compraventa impugnado, pues diez días antes había vendido la finca denominada " DIRECCION000 ", reservándole el usufructo a un amigo, y menos de un mes antes se su muerte convino con el demandado la venta en escritura pública, de 7 de diciembre de 1983, de la finca " DIRECCION001 ". c) Concluye la Sala "a quo" que es, por tanto, inatendible la alegación de falta de consentimiento en quien aparece como vendedor, asi como la simulación absoluta que sirvió de base a su acción. d) También, como resulta de las actuaciones, debe rechazarse, según la sentencia recurrida, la alegación de que el contrato careció de causa, y si efectivamente el precio fue bajo, ello pudo obedecer a razones fiscales, lo que fue objeto de la oportuna corrección. En definitiva, la Sala de instancia no estimó probado ni el consentimiento viciado por simulación, ni la causa falsa o inexistente del contrato litigioso.

SEGUNDO

El recurso de casación que formula la parte actora se apoya en dos motivos admitidos, ya que el primero fue rechazado por impugnar en forma inadecuada el aspecto fáctico que tuvo en cuenta la Sala de apelación. El segundo de aquéllos, lo mismo que el tercero y último, amparados en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la infracción del artículo 1261, nº 3º, del Código civil, en relación con el artículo 1445 y 1274 del mismo cuerpo legal, "por aplicación indebida", y en el siguiente motivos e impugnan "por inaplicación" los mismos preceptos legales, excepto el artículo 1445 citado. Dejando aparte la inconsecuencia de alegar simultáneamente, y sin indicar que sea alegación subsidiaria, la aplicación indebida y la inaplicación de los mismos artículos del Código civil, en ambos motivos se insiste en que no hubo causa de la obligación, ni hubo precio. Se omite, en cambio, en la redacción de los motivos que la acción que se ejercitó fue de nulidad del contrato por simulación absoluta. En su desarrollo el recurso relata como fundamento fáctico de su postura jurídica la convivencia del vendedor con los compradores, la ancianidad del primero, la familiaridad entre ellos y la circunstancia de que se otorgase un documento privado y no una escritura pública, asi como la disparidad entre el precio real y el precio que se dice pagado. Tales alegaciones, así como los dos motivos, no son admisibles ni atendibles, en primer lugar porque los hechos en que se basan son cotradictorios con las conclusiones fácticas que deduce el Tribunal de instancia, y presuponen una apreciación de la prueba por la recurrente que esta Sala de casación no puede aceptar, salvo convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, sin haber impugnado por el cauce adecuado los hechos que como probados sentó la Sala "a quo". En segundo lugar, y fundamentalmente, tanto la existencia de causa ilícita como la de la simulación alegada, asi como si existió o no verdadero consentimiento para la enajenación, son cuestiones de hecho, cuya apreciación compete a los Juzgadores de instancia (sentencias, entre otras muchas, de 3 de junio de 1968, 24 de febrero y 15 de octubre de 1992, 17 de noviembre de 1983, 4 de mayo de 1987, 23 de octubre de 1989, etc.). Como resumen de esta jurisprudencia y corroborando lo ya apuntado, puede decirse que la apreciación de laexistencia y falsedad de la causa como cuestión de mero hecho compete al Tribunal "a quo", previo examen de las pruebas practicadas en la litis, y su labor ha de ser respetada mientras no se acredite una apreciación equivocada, lo que solo podrá denunciarse en casación por conducto del nº 4º (anterior redacción aquí aplicable) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil; prueba de causa falsa que compete a quien la alegó, conforme al artículo 1214 del Código civil. Y en el caso ahora contemplado la recurrente, reiterando lo dicho, no impugnó en forma adecuada las pruebas obtenidas por la Sala de apelación. Es improcedente, por último, alegar la infracción en el motivo segundo del artículo 1445 del Código civil, el cual al contener únicamente una definición legal del contrato de compraventa no es susceptible de ser invocado en casación, según ha declarado esta Sala en supuestos de invocarse meros conceptos o definiciones legales. Por todo lo que se ha expuesto, los motivos admitidos, así como el recurso en su totalidad, han de ser desestimados.

TERCERO

Las costas de este recurso deben ser impuestas por mandato legal a la recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil),y el depósito que constituyó para recurrir lo pierde asimismo por ministerio de la Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por doña Luisa , contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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