ATS, 4 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2013:4777A
Número de Recurso20296/2012
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2012, la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de D. Luis María , presentó en el Registro General de este Tribunal escrito solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Sección Séptima de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz en el asunto penal 67/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 253/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Algeciras que condenó al hoy solicitante, como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 CP y un delito de desobediencia del art. 556 CP alegando, la aprobación de una moción para legalizar la construcción y solicitando: "... la revisión de la sentencia firme se solicita con base en lo establecido en el art. 954.4 LECrim , toda vez que el reo fue en su día condenado por la Sentencia que ahora se impugna en virtud de unos hechos sobre los que, posteriormente, se ha tenido conocimiento de otros nuevos, así como de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencia la inocencia del condenado".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de marzo de 2013 dictaminó: "... La simple manifestación de voluntad del Consistorio de proceder a modificar el Planteamiento para sí es posible de acuerdo a la normativa legalizar la construcción, no varía el carácter de "edificación no autorizable" al tiempo de realizarse los hechos que es lo que exige el tipo penal aplicado. El delito no desaparece por esa intención exteriorizada por el Consistorio de proceder a dicho cambio para tratar de regularizar la zona, que es en definitiva lo que se acuerda como criterio, sin una ejecución concreta ni resultado final.

Por tales razones se opuso a la autorización: " ...La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia. El debate, como señala el ATS de 23 de marzo de 2010 , no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la apreciación de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende" .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Luis María impetra la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Algeciras que le condenaba por un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 del Código Penal a las penas de un año de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor, constructor o técnico superior durante un año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo le condenaba como autor de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Del recurso de apelación interpuesto conoció la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 7ª). Aunque modificaba un aspecto de los hechos probados, confirmaba íntegramente los pronunciamientos de la sentencia de instancia. En síntesis los hechos que motivaron la condena consistían en una construcción no autorizable dentro de suelo no urbanizable, careciendo de las preceptivas licencias ( art. 319.2 CP ) y en la persistencia en las obras pese a diversos requerimientos para su paralización que le dirigió la correspondiente autoridad administrativa (desobediencia).

SEGUNDO

Se quiere acoger el recurrente a una lectura generosa del art. 954.4 que permita cobijar en él supuestos como el presente en que se está promoviendo una vía para dar solución y regularizar las construcciones no legales ubicadas en la zona donde se construyó la que motivó a la condena del recurrente. Se invoca una moción aprobada por unanimidad el 15 de marzo de 2012 por el Excmo. Ayuntamiento de Jimena de la Frontera que literalmente se expresa así: "En relación con la situación de alegalidad en las construcciones que se encuentran en la zona denominada "cortapisa" del T.M. de Jimena de la Frontera la corporación acuerda por UNANIMIDAD de los miembros presentes incorporar por medio de un instrumento de planeamiento y dar solución dentro de la legalidad urbanística y siempre en cumplimiento de la norma, la posibilidad de incorporar dicha zona en el Avance del Planeamiento Urbanístico en coordinación con el equipo redactor del Plan General de Ordenación Urbana para que se pueda regularizar dicha zona, bien sea por medio de un instrumento de planteamiento como se ha referenciado ut supra o atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 2/2012 de regularización de viviendas en suelo no urbanizable aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y atendiendo a las posibilidades que la ley otorga.

La presente MOCION IN VOCE, tiene en este momento la validez de una Declaración de intenciones acogiéndose a los requisitos legales.

SE ACUERDA POR UNANIMIDAD de los presentes"...

Simultáneamente se esgrime la entrada en vigor del Decreto 2/2012, de 31 de enero aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se regula el régimen de edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía, normativa autonómica a la que alude la propia Corporación Municipal de Jimena de la Frontera "que permite la legalización de una edificación como la que pertenece al penado".

TERCERO

No procede la autorización solicitada por ser manifiestamente inviable la pretensión de revisión que se intenta articular. Lo pone de manifiesto con tanta sobriedad como rigor -no era necesario decir más- el Ministerio Fiscal: tal acuerdo no acredita la inocencia. " La simple manifestación de voluntad del Consistorio de proceder a modificar el Planeamiento para si es posible de acuerdo a la normativa legalizar la construcción, no varía el carácter de "edificación no autorizable" al tiempo de realizarse los hechos que es lo que exige el tipo penal aplicado. El delito no desaparece por esa intención exteriorizada por el Consistorio de proceder a dicho cambio para tratar de regularizar la zona, que es en definitiva lo que se acuerda como criterio, sin una ejecución concreta ni resultado final.

CUARTO

Pero es que, además, aunque contásemos ya con una plasmación efectiva de esa moción (que es solo eso: exteriorización oficial de una aspiración) y una modificación de los instrumentos de planeamiento en virtud del ius variandi que habilitase el acceso a la legalidad urbanística de tal construcción, ni quedaría acreditada la inocencia, ni sería propiamente un recurso de revisión el cauce para intentar proyectar en los hechos esa vicisitud. Estaríamos en todo caso ante una eventual -y en este caso nada clara- aplicación retroactiva de la legislación extrapenal más beneficiosa que debería hacerse valer por otro medio diferente ( art. 2.2 CP ). En cualquier caso no sobra adelantar que el principio de retroactividad de las normas que completan las leyes penales en blanco en cuanto resulten favorables al reo tiene muchas matizaciones: incluso en ese eventual escenario futuro, sería más que discutible que la infracción penal desapareciese por efecto de esa posterior reforma de la normativa extrapenal.

Es cierto que todas las normas que integran el tipo penal de una u otra manera, en cuanto ayudan a delimitar la conducta prohibida por el Código Penal, tienen la consideración de normas penales. Rigen para ellas los mismos principios de interpretación y aplicación de las normas penales en sentido estricto, y entre ellos el principio de retroactividad en lo favorable, proclamado por el art. 2.2 CP . Las normas temporales escapan a ese principio. A semejanza de otros ordenamientos, se introduce esa importante matización, entre otras razones, para modular la retroactividad de las leyes extrapenales que inciden en la aplicación de la ley penal. Si son más beneficiosas, tendrán eficacia retroactiva ( STS de 25 de septiembre de 1985 ). Ahora bien, solo cuando esa nueva norma extrapenal suponga una valoración distinta de la conducta sancionada será predicabale esa aplicación a hechos anteriores. En muchas ocasiones las modificaciones legislativas no implican una nueva valoración jurídica de los hechos por parte del legislador -razón última de la aplicación retroactiva de la legislación extrapenal-, sino puros cambios fácticos que afectan al supuesto de hecho regulado. Entonces, como se ha dicho "pese al cambio normativo producido, continúa cumpliendo perfectamente sus fines preventivos la sanción penal impuesta a un individuo que, en un momento en que determinados bienes jurídicos se hallaban especialmente expuestos al riesgo... realizó una conducta de puesta en peligro relevante de los mismos que todavía hoy se pretende evitar... El comportamiento realizado en un momento anterior continúa estando desvalorado".

Esto sucede frecuentemente en los delitos contra la ordenación del territorio. Se refieren a las normas y condiciones vigentes y exigibles en el momento en que se lleva a cabo la acción. Que posteriormente la normativa varíe esas condiciones no afecta a la antijuricidad de la conducta pasada, ni supone necesariamente una valoración diferente y más benigna de la misma. Lo relevante es la normativa que regía en el momento de los hechos. Solo las modificaciones legislativas que obedecen a verdaderos cambios valorativos -el legislador opina que no es necesario seguir protegiendo del mismo modo un determinado bien jurídico o que determinado comportamiento ya no es lesivo para el bien jurídico de manera que no se mantiene la necesidad político criminal de un concreto tipo delictivo-, deben aplicarse retroactivamente si son favorables. Carecen de esa vocación de retroactividad aquellas modificaciones que no afectan al núcleo del injusto, sino a otros elementos típicos. Así, los casos de simulación de delito no quedan afectados por una legislación posterior que destipifique el delito que se simuló. Estas apreciaciones tienen especial virtualidad en relación con las normas extrapenales y en particular con las normas administrativas. En estas ramas del ordenamiento la aprobación de una norma más benigna no implica siempre una disminución de la reprochabilidad de las conductas anteriores. La norma posterior más benigna -utilizando la argumentación de un estudioso del tema- puede venir ocasionada porque la Administración -o la ley- al considerar suficientemente cumplidos los objetivos propuestos con la norma primitiva, mitigue el rigor de las sanciones o las considera innecesarias: resultaría paradójico e injusto que alguien obtuviera un beneficio de un derecho más benigno que ha sido precisamente el fruto de una disciplina colectiva a la que no se sometió el sancionado y no de un cambio valorativo sobre la gravedad de los hechos. Igual sucede con las modificaciones de un régimen administrativo destinado a disciplinar unos requisitos.

En otros paises se ha debatido este tema. La doctrina alemana más extendida considera, por ejemplo, que las normas de derecho administrativo en general son a estos efectos salvo excepciones leyes temporales (las modificaciones de la normativa urbanística o de un planeamiento es uno de los ejemplos que se usa: no pueden privar de pena a quién cometió un delito contra la ordenación del territorio). En Italia la Corte Constitucional ha tenido que llegar a pronunciarse -emitiendo un juicio positivo- sobre la legitimidad de una norma que establece la irretroactividad a efectos sancionadores de las normas tributarias posteriores más beneficiosas. Y es que en esos casos el núcleo del injusto persiste.

QUINTO

Por otra parte no sobra traer a colación un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que incidiría indirectamente en esta materia. Una previsible modificación normativa (y se está refiriendo también al campo urbanístico) que pueda afectar a una situación concreta, no es causa para paralizar la ejecución de una sentencia ya firme. La ejecución no puede quedar supeditada a hipotéticas modificaciones ulteriores que son solo futuribles. Además, en este caso, no incidirían sobre la culpabilidad del ahora solicitante. La STC 22/2009, de 26 de enero dice: "El objeto del presente recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de su ejecución en sus propios términos, por haber acordado el órgano judicial la suspensión parcial de la ejecución de una Sentencia, en cuanto a la demolición de una construcción ilegal, con el argumento de la existencia de una propuesta normativa que podría afectar a la posible legalización de la construcción.

...Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , FJ 2).

Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , FJ 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo , FJ 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre , F J 4) ...

...En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes, el recurrente interpuso en 1997 un recurso contencioso-administrativo con la pretensión de que se considerara ilegal una construcción y la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Siero, lo que fue estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28 de noviembre de 2001 , que también acordó la demolición de la obra. Tras declararse la firmeza de esta Sentencia por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2003 , por Auto de 27 de septiembre de 2005 se acordó la suspensión parcial del cumplimiento de la Sentencia, en cuanto a la demolición acordada, "durante el plazo que se fije en ejecución de la presente resolución", argumentando que, si bien no se ha producido ninguna transformación de la situación con la propuesta de cambio normativo que plantea el Ayuntamiento, "no puede obviarse en el juicio ponderado y equitativo que debe presidir toda solución, las graves consecuencias que para el titular de las obras conllevaría el cumplimiento inmediato de la ejecutoria sin esperar durante un plazo prudencial que concilie los intereses enfrentado, a discernir, con todos los datos sobre su acomodación a las determinaciones urbanísticas que se proponen revisar a efectos de su posible legalización".

Pues bien, tal como señala el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la decisión judicial de suspender la demolición acordada en Sentencia firme, en expectativa de una futura modificación de la normativa urbanística que, eventualmente, la legalizara, supone una vulneración del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en suspropios términos . En efecto, tomado en consideración que el principio general es la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y que sólo, de forma excepcional, cuando, en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento, no puede admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o material la mera expectativa de un futuro cambio normativo, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta".

LA SALA ACUERDA:

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Luis María contra la sentencia de 21 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , que le condenó por un delito contra la ordenación del territorio y otro de desobediencia.

Comuníquese esta resolución al promovente y a los órganos judiciales antes reseñados.

Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Antonio del Moral Garcia

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