SAP Pontevedra 184/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2020:1647
Número de Recurso444/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución184/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00184/2020- C/ LALIN Nº 4 - 1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MR

Modelo: 213100

N.I.G.: 36057 43 2 2018 0003560

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000444 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2019

Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Recurrente: Javier, Amelia

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE FONTEBOA VILA, ENRIQUE FONTEBOA VILA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 184/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE

Magistrados/as

D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, en representación de Javier, Amelia, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 119/2019 del JDO. DE LO PENAL nº : 3; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado MINISTERIO FISCAL, representados por el Procurador MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Javier como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en los artículos 319.2 del Código Penal en relación con los artículos 31 a 44, 209.3, 214 y 216.3 de la Ley 9/2002 de Ordenación urbanística y protección del Medio Rural de Galicia, y los artículos 31, 33, 34, 35, 39 152 y Disposición Transitoria Primera 2b) de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, todos ellos en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de 1993 de Vigo,, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u of‌icio relacionado con la construcción y/o promoción inmobiliaria por tiempo de 1 año y la pena de 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas contemplada en el artículo 53 del Código Penal .

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319.3 del Código penal, se acuerda la demolición de la obra, demolición que queda circunscrita a la edif‌icación y sus ampliaciones y a la construcción auxiliar 1, esto es, el denominado churrasquero, y la reposición del terreno a su estado anterior a las obras, que habrá de realizarse por los condenado o, subsidiariamente, a su costa.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Dª. Amelia como autora criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en los artículos 319.2 del Código Penal en relación con los artículos 31 a 44, 209.3, 214 y 216.3 de la Ley 9/2002 de Ordenación urbanística y protección del Medio Rural de Galicia, y los artículos 31, 33, 34, 35, 39 152 y Disposición Transitoria Primera 2b) de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, todos ellos en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de 1993 de Vigo,, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u of‌icio relacionado con la construcción y/o promoción inmobiliaria por tiempo de 1 año y la pena de 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas contemplada en el artículo 53 del Código Penal .

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319.3 del Código penal, se acuerda la demolición de la obra, demolición que queda circunscrita a la edif‌icación y sus ampliaciones y a la construcción auxiliar 1, esto es, el denominado churrasquero, y la reposición del terreno a su estado anterior a las obras, que habrá de realizarse por los condenado o, subsidiariamente, a su costa.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

" Los acusados Javier y Amelia, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, a lo largo del periodo de tiempo comprendido entre los años 20009 a 2017, realizaron obras de edif‌icación de vivienda unifamiliar, en la parcela de su propiedad con nº de referencia catastral NUM000, sita en la CARRETERA000 NUM001, Valadares- Vigo.

En fecha no determinada pero en todo caso entre los años 2009 y 2010 construyeron una solera sobre la que instalaron una casa de madera de planta baja y aproximadamente 66 metros cuadrados de superf‌icie. A continuación, entre los años 2010 y 2011 realizaron otra solera a la entrada de la parcela y una edif‌icación auxiliar destinada a garaje de aproximadamente 50 metros cuadrados de superf‌icie, en la esquina sudeste de la parcela.

Entre el año 2011 y el día 30 de agosto de 2013 ampliaron la solera de la entrada de la parcela e hicieron un camino de comunicación de la misma con la casa de madera que, en el año 2011, ya tenía la menos dos fachadas de bloque o ladrillo sin revestir. Entre el año 2014 y julio de 2016 realizaron otra edif‌icación auxiliar en la esquina

suroeste de la parcela, con fachadas de bloque si revestir, cubierta de chapa de color verde y chimenea. Además, en fecha 14 de noviembre de 2016 y al menos hasta el mes de junio de 2017 se realizaron obras de ejecución de una nueva vivienda unifamiliar con fachada de ladrillo que albergaba en su interior la citada casa prefabricada de madera.

Todas estas obras se realizaron sin haber solicitado autorización o licencia alguna y encontrándose la parcela ubicada en Suelo Urbanizable Común en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Vigo de 1993, de aplicación tras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2015, por la que se declaró la nulidad del Plan Xeral de Ordenación Municipal (PXOM) de Vigo de 2008, y como Suelo Rústico Ordinario en la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUGA), vigente hasta el 10 de marzo de 2016, y en al actualmente vigente Ley 2/2016 del Suelo de Galicia (LSG).

Por estos hechos la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia, incoó expediente de reposición de la Legalidad urbanística PON 506/2016 en el que por Resolución de fecha 5 de febrero de 2018 se declararon las obras no legalizables y se acordó su demolición.

No se ha acreditado que la edif‌icación destinada a garaje, de aproximadamente 50 metros cuadrados de superf‌icie y situada en la esquina sudeste de la parcela, hubiera sido modif‌icada con posterioridad al año 2011."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su conf‌irmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15/09/2020.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso que procedería declarar la nulidad de actuaciones al resultar inaudible la grabación de la totalidad de la declaración testif‌ical de Dª Genoveva a la que alega el recurrente que hace referencia en el recurso de apelación, señalando que la no repetición de la indicada prueba impediría al Tribunal Superior un concreto conocimiento de lo declarado por la referida testigo, alegando que nadie duda que la Juzgadora A quo escuchase la declaración y que la misma en su momento no se desvirtuase, pero la Audiencia no puede tener acceso a la misma y cualquier referencia que se haga a ella no podrá ser comprobada, no siendo indiscutible la valoración que sobre dicha prueba se haga en la sentencia sino que cabe rebatirla pero para ello resulta imprescindible que la Audiencia pueda examinar dicha declaración a f‌in de poder valorar un posible error en la valoración de la prueba. Sobre esta cuestión se dice en la reciente STS 670/2019 de 15 de enero de 2020" ...el primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional de los artícu los 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que le genera indefensión la falta de grabación de una parte del juicio oral.

Sostiene el alegato que la falta de grabación de una parte de la declaración testif‌ical de Joaquina, madre de la víctima, genera...

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