ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:4494A
Número de Recurso2845/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó auto en fecha 20 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 30/08 seguido a instancia de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra Dª Araceli , Dª Camino , D. Rafael , D. Rubén , Dª Cristina y GSS VENTURE, S.L., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición promovido por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID frente al auto de 10 de junio de 2010.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de Dª Araceli , Dª Camino , D. Rafael , D. Rubén y Dª Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En las presentes actuaciones la sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores, entre la empresa GSS VENTURE S.L. y la COMUNIDAD DE MADRID (CAM) y la nulidad de los despidos acaecidos, por vulneración de la garantía de indemnidad. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2008 y el recurso de casación unificadora inadmitido por auto de esta Sala de 30 de septiembre de 2009 .

La Comunidad Autónoma procedió a la readmisión de los actores que plantearon incidente de ejecución de sentencia al entender que la readmisión había sido irregular. Mediante auto de 10 de junio de 2010 el Juzgado estimó la pretensión al haberse modificado las condiciones de trabajo, entre ellas el salario, y condenó a la demandada a la reposición de los actores en las condiciones de salario, jornada, horario y funciones que disfrutaban antes del despido nulo, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se podrían imponer las medidas coercitivas del artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral , pronunciamiento confirmado en reposición por auto de 20 de diciembre de 2010 .

La Administración demandada interpuso recurso de suplicación que ha sido estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2012 , declarando que la readmisión de los actores ha sido regular y desestimando la solicitud de ejecución.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos, el primero en relación con el cambio de determinadas condiciones de trabajo tras la reincorporación y el segundo referido, más en concreto, al cambio en el salario.

Empezando por este último, se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2007 .

En ese caso el despido del actor fue declarado nulo por sentencia y en trámite de ejecución la Comunidad de Madrid demandada sostenía que el salario a abonar no era el fijado en la sentencia, al tratarse de una retribución pactada en un contrato administrativo, sino el establecido en convenio, argumento que la sentencia de contraste rechaza confirmando que la readmisión había sido irregular y declarando que debía estarse al salario declarado probado en la sentencia cuya ejecución se interesa.

La contradicción es inexistente porque en el caso que se somete a la consideración de la Sala se había declarado la existencia de cesión ilegal y los actores habían optado por continuar prestando servicios en la empresa cesionaria por lo que dice la sentencia recurrida que "los derechos del trabajador serán los que en dicha empresa correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador del mismo o equivalente puesto de trabajo" por lo que concluye que "si la Comunidad de Madrid viene abonando a los actores, desde que alcanzó firmeza la sentencia, el salario de convenio colectivo, no puede entenderse que la readmisión haya sido irregular por esta circunstancia ...". Y esta situación es ajena a la sentencia de contraste.

Para el primer motivo , se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de marzo de 2011 que declara irregular la readmisión del actor tras el despido.

Tampoco en este motivo puede apreciarse la contradicción. En las presentes actuaciones, el primer auto del juzgado, en relación con las funciones, dice que las encomendadas no concuerdan "totalmente" con las declaradas en la sentencia que se ejecuta, y la sentencia recurrida concluye que "para esta Sala las funciones son sustancialmente iguales, y si la Comunidad de Madrid ... ha reconocido a los actores la readmisión definitiva para la realización de funciones de la categoría de Titulado Superior o Titulado Medio, según los demandantes, y no se ha acreditado que las funciones asignadas sean de categoría o grupo inferior, no existen elementos en este aspecto, para declarar la readmisión irregular ...". En definitiva, en el caso de la sentencia recurrida parece que hay una diferencia no sustancial entre las funciones anteriores al despido, en cambio en la sentencia de contraste la diferencia es clara y de mayor intensidad, pues tras el despido el actor fue requerido para que se trasladara a Tarrasa (Barcelona) para prestar sus servicios como copiloto acompañando a un conductor de camiones, cuando al tiempo del despido prestaba servicios como conductor mecánico realizando rutas de transporte desde la localidad de Alboraya (Valencia) donde el actor tenía su domicilio.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión insistiendo en la identidad entre las sentencias comparadas, pero es claro que la recurrida resuelve en base a la cesión ilegal que se había declarado y a la decisión de los actores de prestar servicios en la cesionaria; es decir difiere la razón de decidir pues la sentencia de contraste del Tribunal de Madrid no contempla cesión ilegal alguna de trabajadores. También es claro que en la sentencia del contraste del Tribunal de Valencia el actor se encontró tras el despido con unas funciones a realizar muy diferentes a las anteriores al cese, sin que tampoco esta diferencia se aprecie en la recurrida.

Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución que según las alegaciones de la recurrente se produciría por la inadmisión del recurso, ha de recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce dicho precepto comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989 [5/Octubre ], «el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» (entre otros, AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 30/03/11 -rec. 4512/10 -). Y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ya hemos visto que en el presente recurso no se cumple el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de Dª Araceli , Dª Camino , D. Rafael , D. Rubén y Dª Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1928/12 , interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 30/08 seguido a instancia de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra Dª Araceli , Dª Camino , D. Rafael , D. Rubén , Dª Cristina y GSS VENTURE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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