ATS, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1202/10 seguido a instancia de DON Jose Antonio contra EMPRESA BRIDGESTONE HISPANIA S.A. y DON Alfonso , sobre reclamación por despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Antonio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado Don José Méndez Deza, en nombre y representación de DON Jose Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de enero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de febrero de 2012 (Rec. 5282/20111 ), que el actor, que era el máximo responsable comercial en el ámbito estatal del que dependían todos los jefes de ventas de la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A, recibió carta de despido tras la instrucción del oportuno expediente contradictorio, constando probados los hechos imputados en la carta de despido (que se relacionan en el hecho probado quinto), consistentes básicamente en que el actor llevó a cabo durante la jornada laboral actividades de carácter profesional en beneficio propio y aprovechándose del puesto que ocupaba en la empresa como jefe de producto de motocicleta, lo que la empresa conoció través de una conversación que sostuvo en junio de 2010 entre dos personas, una de las cuales era delegado de ventas de producto moto en la zona de levante, que conocía de dichas imputaciones a través de un responsable de la firma Caser Seguros y apropiación de neumáticos propiedad del grupo, existiendo en la empresa un código de conducta que era conocido por el actor. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, tras desestimar la Sala las pretensiones de nulidad planteadas por el actor recurrente sobre: 1) incongruencia omisiva, por cuanto la sentencia de instancia es clara y terminante, 2) obtención de prueba vulnerando derechos fundamentales (apertura de la cuenta de correo del demandante), ya que los datos empleados para despedir se obtuvieron de los correos electrónicos de los destinatarios y no del ordenador que el actor utilizaba en la empresa, y 3) la falta de pronunciamiento sobre el enfrentamiento del actor con altos directivos y otros trabajadores, por cuanto enfrentamiento no equivale a acoso laboral. Añade la Sala que no puede apreciarse prescripción porque la empresa tuvo conocimiento de los hechos relativos a Caser en junio de 2010, documentándose por correo electrónico el 30-06-2010 remitido por Caser y otros, siendo los hechos de suficiente gravedad como para incoar el despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando nuevamente que se declare la improcedencia del despido, por considerar: 1) que la prueba se ha obtenido ilícitamente, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de julio de 2002 (Rec. 7878/2001 ); y 2) que los hechos no son de suficiente entidad como para incoar el despido, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de febrero de 2005 (Rec. 8850/2004 ).

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de julio de 2002 (Rec. 7878/2001 ), que se confirmó como consecuencia de inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra ella, por Auto del Tribunal Supremo de 19-11-2003 (Rec. 4019/2002 ), que el actor ha venido prestando servicios desde el 01-07-1997 con la categoría profesional de técnico en comunicaciones en el departamento de Investigación y Desarrollo de una mercantil dedicada a la fabricación de equipos y sistemas de protección y control de energía. Con fecha 23-01-2001 se le notificó carta de despido en la que se le imputaba ser el emisor de los e-mails desde la dirección de correo electrónico DIRECCION000 recibidos en la empresa ofreciéndoles la venta de productos sobre los que la misma estaba investigando en el departamento de I+D, así como de otro e-mail remitido a la empresa a la atención personal de un socio de la misma y en el que se contenían insultos y amenazas. En fecha 15-01-2001 la demandada encomendó a un detective privado la investigación acerca del autor de las comunicaciones, facilitándole copia de los e-mails recibidos y señalando entre los posibles autores al actor. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de julio de 2002 , confirmó la decisión judicial de instancia que calificó la decisión extintiva empresarial como improcedente con base esencialmente en que la demandada no justificó la autoría de los hechos imputados toda vez que la única prueba esgrimida no pudo valorarse al haberse obtenido ilícitamente. Añade la Sala tras afirmar que si bien la empresa tiene derecho a ejercer la vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador, y también a velar por el buen uso del sistema informático que pone a su disposición para el cumplimiento de sus obligaciones laborales así como de la utilización y acceso a las terminales de cada uno de los trabajadores, no puede sin embargo averiguar la dirección personal particular y privada del actor que en ningún caso se aprecia como emisor de los correos, máxime cuando las claves de acceso no habían sido facilitadas por el trabajador, sin que tampoco existiera la menor constancia de que para la emisión de los citados correos se utilizará ordenador o material informático de la empresa, lo que constituye a juicio de la Sala una vulneración del art. 18.3 CE .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida la Sala deniega la nulidad de la sentencia solicitada por cuanto los datos empleados para despedir se obtuvieron de los correos electrónicos de los destinatarios y no del ordenador que el actor utilizaba en la empresa, sustentándose la decisión extintiva y la valoración de la prueba en instancia, en la testifical, además del interrogatorio de partes y la documental, además de no acreditarse el menor indicio de acoso o discriminación, mientras que en la sentencia de contraste la Sala declara la improcedencia del despido al no considerar válida la actividad probatoria desplegada por la empresa consistente en averiguar la dirección personal, particular y privada del actor, que en ningún caso se apreciaba como emisor de los correos, máxime cuando las claves de acceso no habían sido facilitadas por el trabajador, sin que tampoco existiera la menor constancia de que para la emisión de los citados correos se utilizará ordenador o material informático de la empresa.

SEGUNDO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de febrero de 2005 (Rec. 8850/2004 ), para el segundo motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que no deben ser constitutivos de despido los hechos alegados en aplicación de la teoría gradualista, pues la misma confirma la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido, por considerar la Sala que los incumplimientos no son de suficiente gravedad como para incoar el despido, teniendo en cuenta que el trabajador tenía una antigüedad en la empresa de 17 años sin que en todo el tiempo se le hubiera impuesto ninguna sanción, y que lo que se le imputa al trabajador es haberse llevado a su casa un paquete remitido al propietario de un local que se encontraba a pocos metros de la empresa, que no se pudo entregar por el actor al estar el local cerrado, y que tras permanecer en el almacén de la empresa durante varios días se llevó a su casa, siendo entregado a su propietario cuando la administradora lo reclamó tras la solicitud de su recepción por la persona a cuyo nombre venía, devolución que se realizó sin que al paquete se le hubiera quitado el precinto.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no es idéntica la situación de quien siendo el máximo responsable comercial en el ámbito estatal del que dependían todos los jefes de ventas de la empresa, es despedido al constar probado que llevó a cabo durante la jornada laboral actividades de carácter profesional en beneficio propio y aprovechándose del puesto que ocupaba en la empresa como jefe de producto de motocicleta, además de apropiación de neumáticos propiedad del grupo, de quien tras intentar en reiteradas ocasiones entregar un paquete al titular del mismo que era el dueño del local de enfrente de la empresa, por cuanto el local estaba cerrado, se lo llevó a su casa tras permanecer varios días en el local, procediendo a su devolución tras la solicitud por parte de la administradora de la empresa sin que conste que al paquete se le hubiera quitado el precinto.

TERCERO

Por último debe señalarse que lo que parte recurrente interesa según el suplico del escrito de interposición, es que se declare la improcedencia del despido, y la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de febrero de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de enero de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso respecto de los dos motivos del mismo, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Méndez Deza en nombre y representación de DON Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 5282/11 , interpuesto por Jose Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 7 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1202/10 seguido a instancia de DON Jose Antonio contra EMPRESA BRIDGESTONE HISPANIA S.A. y DON Alfonso , sobre reclamación por despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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