ATS, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:12198A
Número de Recurso4019/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2001, en el procedimiento nº 358/01 seguido a instancia de Luciocontra DENA DESARROLLOS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de julio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2002 se formalizó por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de DENA DESARROLLOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto aquí examinado de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que el actor ha venido prestando servicios desde el 1-7-97 con la categoría profesional de técnico en comunicaciones en el departamento de Investigación y Desarrollo de una mercantil dedicada a la fabricación de equipos y sistemas de protección y control de energía. Con fecha 23-1- 01 se le notificó carta de despido en la que se le imputaba ser el emisor de los e-mails desde la dirección de correo electrónico DIRECCION000recibidos en la empresa ofreciéndoles la venta de productos sobre los que la misma estaba investigando en el departamento de I D, así como de otro e-mail remitido a la empresa a la atención personal de un socio de la misma y en el que se contenían insultos y amenazas. En fecha 15-1-01 la demandada encomendó a un detective privado la investigación acerca del autor de las comunicaciones, facilitándole copia de los e-mails recibidos y señalando entre los posibles autores al actor. La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de julio de 2002, confirmo la decisión judicial de instancia que califico la decisión extintiva empresarial como improcedente con base esencialmente en que la demandada no justificó la autoría de los hechos imputados toda vez que la única prueba esgrimida no pudo valorarse al haberse obtenido ilícitamente. En efecto, la Sala sentenciadora tras afirmar que la empresa tiene derecho a ejercer la vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador y también a velar por el buen uso del sistema informático que pone a su disposición para el cumplimiento de sus obligaciones laborales así como de la utilización y acceso a las terminales de cada uno de los trabajadores, no puede sin embargo, averiguar la dirección personal particular y privada del actor que en ningún caso se aprecia como emisor de los correos, máxime cuando las claves de acceso no habían sido facilitadas por el trabajador, sin que tampoco existiera la menor constancia de que para la emisión de los citados correos se utilizará ordenador o material informático de la empresa, lo que constituye a juicio de la Sala una vulneración del art. 18.3 CE.

Contra la anterior decisión se alza en casación para unificación de doctrina la mercantil demandada articulando su recurso a través de dos motivos, pero la contradicción no puede apreciarse en ninguno de ellos. En el primer motivo suscita el recurrente que por el trabajador se han utilizado elementos propiedad de la empresa -correo electrónico- para uso particular, envío de e-mails a la propia empresa y envío de software de la empresa por correo electrónico a dirección electrónica personal del actor y con cita para viabilizar su impugnación de la sentencia dictada por la misma Sala de 14 de noviembre de 2000 -seleccionada en escrito de fecha 31-1-03-, pero dicha resolución no es contradictoria con la recurrida. En efecto, a pesar de que en ambos casos se imputa a los trabajadores la utilización de medios de la empresa, en particular el empleo del correo electrónico en dicho extremo se agotan las identidades, toda vez que mientras que en la sentencia alegada se valora la utilización del correo electrónico con fines personales como constitutivo de una falta muy grave partiendo de una prueba concreta demostrativa de que en poco más de un mes había enviado 140 mensajes a 298 destinatarios, en la recurrida lo que se imputa no es tanto la emisión de e-mails como el contenido de los mismos, puesto que se pretendía vender a la empresa productos sobre los que estaba investigando y otro, contenía insultos y amenazas hacia un socio de la empresa. Pero es que además, en la sentencia de referencia quedó acreditado que el actor era el autor de dichos correos, por el contrario en la sentencia combatida lo que se dirime es precisamente la validez de la prueba articulada por la empleadora para acreditar la autoría de los citados e-mails. En otras palabras, los hechos enjuiciados por ambas sentencias son distintos en calidad y cantidad, así como los medios probatorios desplegados en los respectivos procedimientos, por lo que no puede sostenerse aquella sustancial identidad que requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Lo mismo sucede en lo que atañe al segundo motivo, toda vez que la sentencia que en él se invoca, dictada por la Sala de Cataluña de 5 de abril de 2000, no es contraria a la recurrida en lo que respecta a la concreta materia sobre la que versa este motivo, que es la procedencia de la decisión extintiva empresarial que tiene como sustento las ofensas verbales a un directivo de la empresa a través del correo electrónico instalado en ordenador propiedad de la empresa. Dicha sentencia aborda el despido disciplinario de un cocinero que con ocasión de hablar con el gerente de la empresa sobre ciertos temas relacionados con su salario. La conversación se inicia en el despacho de gerente y transcurre en el restaurante en un hora en la que había abundantes clientes y otros trabajadores. El actor viendo que su interlocutor quería irse, se colocó delante de la puerta impidiéndole que saliera. Le daba empujones y gritaba diciéndole "si tienes huevos sácame". El gerente le pidió varias veces por favor que le dejara salir ante lo cual el operario le contestaba gritando y con empujones hasta que un representante que había en el interior del restaurante salió y al abrir la puerta el gerente pudo salir también del local. Los hechos relatados dieron lugar al despido disciplinario del actor, decisión empresarial que fue confirmada en la vía judicial.

No hay, por tanto la exigible identidad fáctica exigida legalmente para abordar el juicio de contradicción, pues si bien en ambos casos se examina un despido disciplinario ex art. 54 c) del Estatuto de los Trabajadores, las conductas examinadas y en su caso valoradas impiden apreciar la divergencia doctrinal pretendida. Por lo pronto en la sentencia de contraste se imputa al actor no sólo la agresión verbal a un representante de la empresa sino también física sin que mediara provocación alguna por parte de este, pero es que además tal conducta se efectúa en presencia tanto de clientes como de otros trabajadores de la empresa, sin que conste duda alguna acerca de la autoría de los hechos relatados; por el contrario en el caso de la sentencia combatida, se imputa al actor la remisión de un e-mail a la atención personal de un socio de la empresa y en el que se contenían insultos y amenazas, habiendo discurrido parte del debate judicial acerca de la determinación del autor de dicho e-mail y la licitud o no de las medios de prueba articulados por la empleadora para la consecución de dicho fin; de ahí que no sea dable apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos, ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

Por otra parte, esta Sala ha reiterado -y así lo recuerda la reciente sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso 3616/97) con cita de distintas resoluciones- que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina, como ocurre en la calificación de los despidos disciplinarios.

Al respecto, resulta especialmente significativa la sentencia de 16 de julio de 1991 dictada en unificación de doctrina (recurso 110/91) en un supuesto de despido disciplinario y según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias."

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia que abrió el trámite de inadmisión; con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de DENA DESARROLLOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 7878/01, interpuesto por DENA DESARROLLOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa de fecha 9 de julio de 2001, en el procedimiento nº 358/01 seguido a instancia de Luciocontra DENA DESARROLLOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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