ATS, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 363/10 seguido a instancia de DON Candido , DON Fructuoso , DOÑA Guillerma , DON Maximiliano , DON Valeriano , DON Ángel Daniel , DON Cipriano , DON Heraclio , DON Nazario , DON Jose Carlos , DON Alberto , Desiderio contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2012 se formalizó por el Letrado Don Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de febrero de 2012 (Rec. 4005/2011 ), que por sentencia del Tribunal Supremo de 31-01-2001 , se desestimó la demanda de conflicto colectivo presentada por La Caixa, para concluir que los partícipes del plan de pensiones que cesaban anticipadamente al servicio de la entidad, podían rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en la legislación sobre planes de pensiones. Los 12 actores eran partícipes del Régimen de Previsión del Personal en el momento del despido, interponiendo demanda solicitando el derecho a movilizar los derechos consolidados existentes en el momento de la extinción de sus contratos, recayendo sentencia del Tribunal Supremo de 19-02-2008 (respecto de 10 de los actores del actual procedimiento), y 22-01-2008 (respecto de dos de los actores del actual procedimiento: Srs. Alberto y Desiderio ) que desestimaron los recursos interpuestos frente a la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia por la que se declaró el derecho de los actores a movilizar al plan de pensiones que desearan sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo en el fondo interno de La Caixa, por los importes que constaban en el fallo. Solicitada ejecución de sentencia, se procedió a la movilización de las cantidades a cada uno de los actores, consignando La Caixa judicialmente el importe de los derechos consolidados el 22-10-2008 y el 04-09-2008 (respecto de los Srs. Alberto y Desiderio ), solicitando en dichas ejecuciones la liquidación de los intereses de mora procesal.

Solicitan los actores en el actual procedimiento, indemnización por daños y perjuicios por el retraso en la movilización de los fondos consolidados para cada uno de ellos en el momento de la extinción de su contrato de trabajo, calculada desde la respectiva fecha de extinción del contrato hasta el momento en que la empresa consignó el importe de los derechos consolidados, con el tipo de interés del 4% para actualizar los flujos monetarios. En instancia se estima la pretensión, y se condena a La Caixa a abonarles las cantidades que constan en el fallo, confirmando la Sala de suplicación la misma por entender: 1) En relación con la alegación de la empresa recurrente de que todos los actores excepto uno (Sr. Alberto ) solicitaron en el petitum de sus demandas originales que se les concediera, junto con el derecho a movilizar su fondo de pensiones, una actualización de las cantidades, por lo que se debe aplicar la excepción de cosa juzgada, que no puede apreciarse, ya que lo que la parte alega es que lo una vez solicitado no puede volver a solicitarse aunque no se hubiere decidido, y el efecto de cosa juzgada requiere que exista un pronunciamiento judicial claro y preciso que sea determinante de efectos en otro posterior, lo que no ocurre en el presente supuesto en que la cuestión no se decidió en el fallo de la sentencia, además de que lo que las partes solicitaron en aquel momento fueron los intereses legales de actualización, lo que no ocurre en el presente caso; 2)En relación con la alegación de la empresa de que no puede reservase la parte actora la defensa de una pretensión solicitada en un procedimiento para desarrollarla en otro, que ello no puede admitirse al no poderse fundar la primera demanda en que existiera un retraso de más de nueve años en la movilización de los fondos; 3)En relación con la alegación de que la normativa sobre planes y fondos de pensiones no prevé indemnización por daños y perjuicios por causa de retraso en la movilización de los fondos, que ello no puede tampoco admitirse, ya que el hecho de que una ley especial no regule un régimen de indemnizaciones no implica que no pueda acudirse al régimen general cuando se cumplen los requisitos, lo que ha ocurrido en el presente supuesto en que se ha producido un daño a los trabajadores al impedirles durante todo el periodo de tiempo de retraso (casi 10 años), la obtención de los rendimientos correspondientes; 4)En relación con la alegación de que en La Caixa no existe regulación en relación con la tasa de rentabilidad utilizada para actualizar las provisiones matemáticas de los actores una vez extinguidos sus contratos, por lo que se debe rechazar el sistema de actualización postulado, o subsidiariamente, que se aplique el interés legal del dinero como tasa de actualización, que ello tampoco puede estimarse, ya que la indemnización por daños y perjuicios tiene que servir para resarcir de la totalidad de los daños sufridos, por lo que la tasa o porcentaje de actualización ha de ser lo más ajustada posible a la realidad de los hechos, siendo dicha tasa la del rendimiento producido a lo largo del periodo en que el incumplimiento se ha producido, siendo el interés legal del dinero un parámetro inadecuado para cuantificar la indemnización; 5)En relación con la alegación de que el dies a quo para el cómputo del plazo en que se devenga la indemnización debe ser bien a partir del momento de interposición del papeleta de conciliación, bien desde el momento de la constitución del fondo de pensiones y no la fecha de extinción de los contratos de trabajo, que la cuestión se resolvió por STS 09-05-2011 (Rec. 2765/2010 ), en el sentido de que el dies a quo debe fijarse en la fecha de extinción del contrato.

Disconforme con dicha sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina La Caixa, planteando tres motivos del recurso: 1)El primero, por entender que hay que aplicar el efecto de cosa juzgada respecto de los procesos previos seguidos por los mismos actores en los que solicitaron la movilización de sus aportaciones al fondo interno e interés de actualización, para lo que invoca de contraste, para un grupo de actores, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 2006 (Rec. 7358/2002 ), 2) El segundo, en idénticos términos que el anterior, si bien respecto de los actores Sres. Alberto y Desiderio , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 8501/2002 ), por aparecer en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida que se le concedieron dichos intereses de forma expresa, si bien se articula como submotivo del primero; y 3)El tercero, en relación a si existe o no "un derecho a actualizar las cantidades existentes en el fondo interno de la demandada con ocasión del a reclamación posterior al cese, del derecho al rescate, transferencia o movilización" , para lo que aporta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 16 de enero de 2007 (Rec. 605/2006 ).

Pues bien, en relación con la sentencia invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 2006 (Rec. 7358/2002 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008 (Rec. 3976/2006 ), que apreció falta de contradicción, en la misma lo que consta es que los actores, de los cuales 10 forman parte del procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, prestaban servicios para La Caixa que había concertado a favor de sus empleados que vieron extinguidos sus contratos de trabajo, en virtud de lo dispuesto en sucesivos convenios colectivos, un fondo interno de previsión. Por sentencia del Tribunal Supremo 31-01-2001 (Rec. 3939/21999 ), se desestimó la demanda presentada por la Caixa en la que solicitaba que en los supuestos de extinción de la relación laboral de los trabajadores partícipes del Régimen de Previsión del Personal, no tuvieran ningún derecho de rescate transferencia o movilización del fondo constituido. En atención a lo fallado en dicha sentencia, los trabajadores reclaman el derecho a movilizar sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo en el fondo interno de La Caixa, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que los derechos consolidados reconocidos a los empleados comprendidos en el régimen de previsión social de La Caixa, son equivalentes a lo derechos de los partícipes beneficiarios de los planes de pensiones el sistema de empleo, por lo que hay que aplicar la normativa reguladora de éstos, que establece como derechos básicos de los trabajadores partícipes: la irrevocabilidad de las aportaciones realizadas por la empresa, el derecho a conocer anualmente el importe actualizado de su dotación o provisión matemática y el derecho a movilizar esa cifra a otro fondo o plan de pensiones en supuestos de extinción de su contrato. Añade la Sala que como en los documentos de saldo y finiquito firmados no consta que se abone cantidad alguna por la baja en el Régimen de Previsión, sino sólo las cantidades que perciben por un despido improcedente, no puede otorgarse valor liberatorio a dichos documentos, y por último, que no es de aplicación el plazo de prescripción del art. 43 LGSS , ya que la facultad de movilización de los derechos consolidados no prescribe mientras se mantengan vivos tales derechos.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambos procedimientos se sustancian en torno a las mismas partes procesales, y ello por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, variando igualmente las razones de decidir de las Salas en las resoluciones comparadas. Así, la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento en el que lo que se solicita por los actores es que se les indemnice por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en la movilización de los derechos consolidados, y nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que la cuestión planteada y debatida es si se tiene derecho a movilizar las cantidades del Régimen de Previsión, cuando la relación laboral se ha extinguido, si se puede otorgar valor liberatorio al finiquito firmado, y si la acción ha prescrito. En atención a dichas diferencias, en la sentencia de contraste no se plantea ni se discute nada en relación a si puede apreciarse el efecto de cosa juzgada respecto de lo resuelto en un procedimiento anterior, que es precisamente la cuestión que en el presente motivo se plantea en casación unificadora.

SEGUNDO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación, para el motivo subsidiario del primero en que articula el recurso de casación unificadora la parte recurrente, en relación con dos de los actores (Srs. Alberto y Desiderio ). Dicha sentencia de contraste Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 8501/2002 ) -que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose STS 22-01-2008 (Rec. 125/2007 ) que igualmente apreció falta de contradicción-, al igual que en el supuesto de la invocada para el resto de actores, confirma la de instancia que había reconocido el derecho de los dos actores (que son los dos restantes que también forman parte del presente procedimiento), a movilizar al Plan de Pensiones que desearan la dotación individual o provisión matemática correspondiente a las cantidades que constan en el fallo de la superior que tenían acreditada a su favor en el fondo interno de la demandada en el momento de sus despidos, y además, en relación con el señor Desiderio , que se incrementará en lo que resulta de aplicar a la misma el interés legal del dinero desde el 11-01-2001. La Sala falla en similares términos que los utilizados en el supuesto de la sentencia aportada de contraste para el primer motivo, es decir, considera que en aplicación de lo dispuesto en la STS 30-01-2001 , se debe reconoce la irrevocabilidad de las aportaciones realizadas, el derecho a conocer anualmente el importe actualizado y el derecho a movilizar dicha cifra, que la acción no prescribe y que no puede otorgarse valor liberatorio al finiquito, y además, cuestión ésta no abordada en la sentencia de contraste aportada para el primer motivo, que no se puede concluir que se ha producido una cancelación del derecho como consecuencia de la renuncia de los actores, que no puede reconocerse a éstos el derecho a prestaciones complementarias o a la movilización reconocida en la sentencia en cuantía distinta ya que no existió contradicción en relación con la fijación de las cuantías que correspondían a cada uno de ellos, y que no pueden las partes ir alterando sus pretensiones, debiendo quedar limitado a lo discutido en instancia, no pudiendo los órganos jurisdiccionales otorgar más de lo pedido.

Nuevamente debe señalarse que tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto otra vez nada se plantea en la sentencia de contraste en relación con la posible aplicación del efecto de juzgada en los términos que ahora se plantea, pues nada se planteaba en aquella sentencia sobre la pretensión de indemnización.

TERCERO

Por último, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la tercera invocada de contraste para el motivo en el que la parte plantea si existe o no "un derecho a actualizar las cantidades existentes en el fondo interno de la demandada con ocasión de la reclamación posterior al cese, del derecho al rescate, transferencia o movilización", del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 16 de enero de 2007 (Rec. 605/2006 ) -recurrida al igual que las dos anteriores en casación para la unificación de doctrina dictándose STS 14-05-2008 (Rec. 1246/2007 ), que nuevamente apreció falta de contradicción- pues la misma refiere también a un partícipe en el plan de pensiones de La Caixa, que fue dado de baja tras su despido, pero respecto de la que en modo alguno cabe apreciar contradicción porque desestima el recurso de La Caixa y reconoce el derecho al rescate de su participación en el régimen de previsión de la demandada, razonando que los mismos argumentos de la STS de 31 de enero de 2001 con respecto al régimen de previsión social de 1997 pueden aplicarse al reglamento de 1989, porque «La regulación del régimen en 1997 no parece, pues, que fuera en sus rasgos estructurales básicos distinta de la que tenía bajo el reglamento de 1989».

No puede apreciarse por lo tanto contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto nada se plantea ni resuelve en esta sentencia de contraste sobre lo que ahora se debate, esto es: los parámetros de actualización a efectos del reconocimiento de una indemnización por los perjuicios causados por el retraso en la movilización.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de enero de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de diciembre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 4005/11 , interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 21 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 363/10 seguido a instancia de DON Candido , DON Fructuoso , DOÑA Guillerma , DON Maximiliano , DON Valeriano , DON Ángel Daniel , DON Cipriano , DON Heraclio , DON Nazario , DON Jose Carlos , DON Alberto , Desiderio contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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