STS, 22 de Enero de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:751
Número de Recurso125/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA representada por la Procuradora Sra. Montero Correal contra la Sentencia dictada el día 8 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 8501/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de Julio de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número doce de Barcelona en el Proceso 688/01, que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DON Enrique y otro contra la mencionada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Enrique y Narciso defendidos por el Letrado Sr. Senra Biedma.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de Noviembre de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los autos nº 688/01, seguidos a instancia de DON Enrique y otro contra CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando los recursos de suplicación interpuesto por LA CAIXA, de un lado, y por DON Enrique y D. Narciso, de otro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, dictada el día 25 de julio de 2002 en los autos nº 688/01 y acumulados 740/01, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso de la empresa, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la suma 450 €, condenando asimismo a la empresa a la pérdida del depósito dado para recurrir y a que se dé a la consignación el destino legal. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El "demandante D. Enrique vino prestando servicios para La CAIXA durante 30 años y ostentaba últimamente la categoría de Jefe de Cuarta nivel 5. (Resulta de la propia demanda y el hecho de no haber sido negada o contradicha en estos extremos por la demandada)...2º.- El 21/3/95 fue despedido, celebrando ambas partes conciliación ante el Departament de Treball el 24/3/95. En ella la demandada reconoció la improcedencia del despido y abonó al demandante la cantidad total de 4.000.000.- de pesetas en concepto de indemnización y liquidación de partes proporcionales. En el acta correspondiente las partes hicieron constar que éste causaba baja en el Régimen de Previsión del Personal de La CAIXA. (Folios 1253 Y 1406)....3º.- En la misma fecha de 24/3/95 el actor firmó un documento de saldo y finiquito, redactado por la empresa, del siguiente tenor literal: "He recibido de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona la cantidad de CUATRO MILLONES (4.000..000.- ptas) importe de la indemnización convenida en el acto de conciliación celebrado el día 24 de marzo de 1995 en el despacho número 9 del Servicio de Conciliaciones Individuales de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña. Con el percibo de dicha cantidad me considero saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal, considerándome expresamente. saldado de la devolución de cuotas del Régimen de Previsión del Personal, establecidas en el capítulo 12 del Reglamento de dicho Régimen, no teniendo nada más que pedir ni reclamar." (Folio 1407)...4º.- La CAIXA tenía constituido a favor de sus empleados en virtud de lo dispuesto en los sucesivos convenios colectivos del sector de Entidades de Ahorro un fondo interno de previsión, denominado Régimen de Previsión del Personal, cuyo objeto era la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios cuando sobrevinieran las contingencias en él previstas, dotado con aportaciones a cargo de la demandada. (Resulta de. las posiciones mantenidas por las partes y de los sucesivos Reglamentos de dicho Régimen, obrantes a los folios 1109-1119, 1188-1208, 1211- 1228 y 1296-1305)....5º.- En la fecha del despido del Sr. Enrique la provisión matemática de las aportaciones para la cobertura de prestaciones futuras acreditada a su favor en dicho fondo interno o Régimen de Previsión del Personal era de 38.595.016.- pesetas. (Resulta de la certificación obrante al folio 1405)....6°.- Al referido actor le fue reconocida por resolución del INSS de 7/6/00 la pensión de jubilación anticipada, con efectos de 10/5/00. (Folio 1256)....7°.- Con relación ara petición postulada en este proceso agotó sin éxito la preceptiva conciliación administrativa previa, que concluyó con el resultado de "sin avenencia". (Folios 39 y 1408)....8º.- A su vez el demandante D. Narciso vino prestando servicios también para La CAIXA durante 26 años, en la que ostentaba últimamente la categoría profesional de Jefe de Quinta nivel 1. (Resulta de la propia demanda, del hecho de no haber sido negada o contradicha en estos extremos por la demandada, y de los recibos de salarios obrantes a los folios 1265 a 1268)....9º.- El 28/4/95 fue despedido, celebrando ambas partes conciliación ante el Juzgado de lo Social n° 10 de los de esta ciudad, autos 539/95, el 10.7.95. En ella la demandada reconoció la improcedencia. del despido y abonó al demandante la cantidad total de 22.500.000.- pesetas en concepto de indemnización. En el acta correspondiente las partes hicieron constar que ambas se tenían recíprocamente por saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, a excepción de un préstamo hipotecario del que el demandante era deudor. (Folios 12E»-1264 y 1385-1386)....10º.- En la misma fecha de 10/7/95 el mismo actor firmó un documento de saldo y finiquito, redactado por la empresa, del siguiente tenor literal: "He recibido de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona la cantidad de pesetas VEINTlDOS MILLONES QUINIENTAS MIL (22.500.000.- Ptas), importe de la indemnización convenida en el acto de conciliación celebrado el día 10 de Julio de 1995 en el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona. Con el percibo de la citada cantidad me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma, no teniendo nada más que pedir ni reclamar." (Folio 1387)....11º.- En la fecha del despido de referido actor la provisión matemática de las aportaciones para la cobertura de prestaciones futuras acreditada a su favor en el fondo interno o Régimen de Previsión del Personal de La CAIXA era de 23.079.371.- pesetas. (Resulta de la certificación obrante al folio 1384)....12º.- Al Sr. Narciso le fue reconocida por el lNSS mediante resolución de 10/10/96 la situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 9/7/96. (Folio 1270)....13º.- Con relación a la petición postulada en este proceso agotó sin éxito la preceptiva conciliación administrativa previa, que concluyó con el resultado de "sin avenencia". (Folio 795)....14º.- El 15-3-99 La CAIXA interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de Conflicto Colectivo contra los órganos de. representación sindical de sus empleados, en la que solicitaba la declaración de que "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del RPP (Régimen. de Previsión del Personal) por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias" (folios 1375- 1383), tramitándose al efecto el procedimiento 59/99 en el que recayó sentencia de 22-6-99 estimatoria de la demanda. Contra dicha sentencia interpusieron los órganos de representación sindical demandados varios recursos de casación ante el Tribunal Supremo, que se tramitaron bajo el núm. 3939/1999, siendo resueltos por sentencia de 31-1-01 que estimó los mismos y desestimó la demanda interpuesta por La CAIXA (folios 1172-1186 y 1342-1357)."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente las demandas formuladas por DON Enrique y D. Narciso, contra la CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), debo reconocer y reconozco a los demandantes el derecho a movilizar al Plan de Pensiones que deseen la dotación individual o provisión matemática correspondiente a 209.605,65 € (34.875.445.- pesetas) en cuanto al primero y 136.863,85 € (22.772.228".- pesetas) en cuanto al segundo, de la superior que tenían acreditada a su favor en el fondo interno de la demandada en el momento de sus despidos, resultado de las sucesivas aportaciones empresariales efectuadas durante la relación laboral. La cantidad correspondiente a D. Narciso se incrementará en la que resulte de aplicar a la misma el interés legal del dinero desde el 11/10/01. Y condeno a la demandada en sus consecuencias, y en definitiva a estar y pasar por tal reconocimiento."

TERCERO

La Procuradora Sra. Montero Correal, mediante escrito de 19 de Enero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de Abril de 2006. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1809 y 1815 del Código Civil en relación con los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 3.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Enero de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Caixa D'Estalvis y Pernsións de Barcelona" (La Caixa) ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 8 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Confirmó ésta la de instancia, que había reconocido el derecho de dos trabajadores despedidos a movilizar al plan de pensiones que ellos desearan la dotación individual o provisión matemática que hasta el momento de los respectivos despidos tenían acreditada a su favor en el fondo interno de la mencionada empresa. Los aludidos despidos fueron resueltos mediante conciliación, en cuyas actas se hizo constar que los trabajadores despedidos causaban baja en el Régimen de Previsión del Personal de La Caixa, y asimismo firmaron el documento de saldo y finiquito que se describe en la resultancia fáctica de la resolución combatida (literalmente transcrita en el lugar oportuno de la presente).

Como resolución de contraste ha elegido la recurrente la Sentencia dictada el día 27 de Abril de 2006 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el Recurso 50/05. Enjuició esta resolución referencial un proceso de conflicto colectivo en el que se suscitaba la cuestión relativa a si los derechos consolidados a los que antes nos hemos referido podían ser objeto de transacción entre sus titulares y La Caixa; y la Sala declaró que los derechos consolidados en litigio pueden ser objeto de transacción, así como que la facultad de movilización de las dotaciones y aportaciones constituídas a favor de los ex empleados de La Caixa no están sometidas a los plazos de prescripción previstos en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) o en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, al igual que antes había hecho la parte recurrida en su escrito de impugnación, sostiene que las dos resoluciones sometidas a contraste no son legalmente contradictorias en el sentido al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Por consiguiente, resulta prioritario atender a esta cuestión.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El atento examen comparativo de las dos resoluciones en presencia, teniendo además en cuenta las alegaciones a las que antes nos hemos referido, ponen de manifiesto que, en efecto, aquéllas no ostentan la cualidad de contradictorias en los términos recogidos en la jurisprudencia de anterior cita.

Ello es así, porque no hay divergencia de pronunciamientos, sino que la resolución recurrida acoge la tesis sustentada en la referencial, a la cual cita expresamente (y en ella se apoya), así como a la anterior de esta Sala de fecha 11 de Noviembre de 2003 (citada a su vez por la referente), y mantiene el carácter transigible de los derechos de los ex empleados de La Caixa en el Régimen de Previsión de la misma. Sin perjuicio de ello, declara que los pactos alcanzados (en el caso que está enjuiciando) en el momento del cese no incluyen la renuncia a prestaciones complementarias de Seguridad Social, ni a ninguna reclamación que pudiera tener relación con el régimen de previsión social de la empresa, y niega la cancelación del derecho a consecuencia de la renuncia de los actores. No hay, pues, pronunciamientos de signo divergente en lo relativo al carácter transigible de los derechos aludidos, y por lo que se refiere a si el documento de finiquito firmado por los actores supuso o no la renuncia a tales derechos, esta cuestión fue únicamente objeto de enjuiciamiento y controversia en la sentencia recurrida, pero no en la de contraste.

TERCERO

En definitiva, el recurso pudo haber sido inadmitido por la expresada falta de contradicción en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL ; y como así no se hiciera, lo que entonces constituyera el aludido motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo declararlo así, con las demás consecuencias legales a ello inherentes previstas en los arts. 226.3 y 233.1 de la LPL, esto es, la pérdida del depósito y la condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA contra la Sentencia dictada el día 8 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 8501/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de Julio de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número doce de Barcelona en el Proceso 688/01, que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DON Enrique y otro contra la mencionada recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y acordamos la pérdida del depósito que ésta constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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