ATS, 16 de Abril de 2013

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2013:4237A
Número de Recurso2715/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1054/11 seguido a instancia de D. Leon , D. Segundo , Dª Noelia , D. Pedro Jesús , Dª Adriana , Dª Esperanza , D. Dimas , Dª Rebeca contra COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Antonio V. Sempere Navarro en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 4 de julio de 2012 (rec. 1046/2012 ), revoca la de instancia declarando improcedentes los despidos de los actores. Por lo que al presente recurso interesa, pues sólo se discute el carácter excusable del error en la indemnización puesta a disposición, conviene tener presente que los demandantes vienen prestando servicios para el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA hasta su despido en base al art. 52.c) ET . En las respectivas cartas de despido y a fin de cumplir con lo dispuesto en el art.53.1.b) ET , tras comunicarles que le correspondía una indemnización de veinte días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, a cada uno de los trabajadores despedidos se les abonó el 60% del total de la indemnización mediante talón nominativo, remitiendo para el abono del 40% restante a lo dispuesto en el art.33.8 ET , para su abono por el FOGASA, cantidad esta última que superaba en todos los casos el límite que abona legalmente el Fondo. Pues bien, la Sala considera inexcusable el error en el cálculo de la indemnización puesta a disposición de los trabajadores, a la vista de las circunstancias concurrentes, cuales son la sustancial minoración en la indemnización que se pone a disposición de los demandantes al momento de la comunicación de sus extinciones por los límites establecidos en la responsabilidad del Fondo, el tiempo transcurrido, más de mes y medido, entre el despido el 3-10-2011y el abono a cada demandante de esa parte de la indemnización, y la denuncia expresa de los demandantes contenida ya en las papeletas de conciliación. Debe considerarse patente e inexcusable el error, a entender de la Sala, en la medida en que no resulta de una discrepancia de matiz jurídico que pueda considerarse como razonable, sino de un incumplimiento claro de normas legales, en el caso, las relativas al importe de la cuantía a cargo del FOGASA.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en el carácter excusable del error, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 2008 (rec. 4564/2008 ). También en este caso se trata de un despido objetivo en el que el empresario pone a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, como indemnización el 60% de lo que le correspondía, remitiéndole al FOGASA para que le abonase el resto. La disconformidad en este caso, siendo el FOGASA en principio deudor ex lege del trabajador tan solo del 40% de la indemnización resultante del triple del SMI, alcanzaba a la diferencia entre 11.891,84 € que le correspondían y 8.640 € que abonaba el Fondo, error que a entender de la Sala no merece la consideración de inexcusable.

Pese a la innegable proximidad entre las resoluciones comparadas, pues en los dos casos se pone a disposición una indemnización inferior a la legal por la remisión hecha por el empresario a lo que debe abonar el FOGASA, no puede apreciarse la contradicción que se alega por la concurrencia de circunstancias diversas. Así, en el caso de contraste sólo consta que la diferencia, de algo más de 3000 €, traía causa en lo que por error entendió la empresa que tenía que abonar el Fondo, sin que se aluda a ninguna otra circunstancia. No acontece de igual modo en el caso de autos, en el que las diferencias son sustancialmente superiores --10.948,10 €, 6.184,33 €, 10.100,13 €, 1.613, 43 €, 9.252,11 €., 9.252,11 €, y 8.404,29 €--, y además concurren otras circunstancias determinantes, tales como el tiempo transcurrido, más de mes y medido, entre el despido el 3-10-2011 y el abono a cada demandante de esa parte de la indemnización, y la denuncia expresa de los demandantes contenida ya en las papeletas de conciliación.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio V. Sempere Navarro, en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1046/12 , interpuesto por D. Leon y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 22 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1054/11 seguido a instancia de D. Leon , D. Segundo , Dª Noelia , D. Pedro Jesús , Dª Adriana , Dª Esperanza , D. Dimas , Dª Rebeca contra COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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