ATS, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2011 , aclarada por auto de 4 de abril de 2011 en el procedimiento nº 1407/10 seguido a instancia de D. Inocencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2012 , aclarada por auto de fecha 4 de abril de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Antonio García Petite en nombre y representación de D. Inocencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2012 (rec. 6421/2011 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución de 19-10-2009, aunque continuó cotizado al RETA del 29-10-2009 al 30-4-2010. El 9-6-2010 solicita pensión de jubilación, que el INSS le reconoce pero sin computar para el cálculo de la base reguladora las cotizaciones efectuadas con posterioridad al percibo de la incapacidad permanente total. La Sala de suplicación rechaza la posibilidad del recurso al entender que se trata de una reclamación de diferencias de prestación de jubilación, en el sentido de habarse reconocido una base reguladora de 891,56 € y pretender una base de 938,68 €, lo que en cómputo anual arroja una diferencia de 659,68 €, cantidad que no alcanza el mínimo legal para el recurso de suplicación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en la procedencia del recurso y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (rec. 1765/2011 ), que se pronuncia sobre si, desde la regulación que establece el art. 163.2 LGSS , el pensionista de jubilación demandante tiene derecho al incremento del 3% de porcentaje por año cotizado, que se ha de aplicar sobre la base reguladora de la pensión, cuando el trabajador accede a la misma desde la jubilación parcial, se jubila definitivamente a los 66 años y tiene cotizados más de 40 al cumplir los 65 años. Es obvio que la cuestión litigiosa ninguna relación guarda con la presente, pero es que además la sentencia de referencia no contiene pronunciamiento alguno sobre el acceso al recurso de suplicación, que es lo ahora debatido, y ello porque la Sala de suplicación en el caso de contraste llega a la convicción de que la cuestión planteada posee contenido de generalidad por la propia naturaleza de lo debatido, condición que no se ha acreditado en el caso que nos ocupa.

En todo caso, al tratarse de un problema de competencia funcional, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, tiene que ser examinada y resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, sin necesidad de que se cumplan los requisitos que son propios del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se trata de una cuestión de orden público procesal, de derecho necesario, que impone a la Sala la obligación de adoptar la decisión que proceda a tal respecto, aunque no se cumplan dichas exigencias. Pero el recurso carece del contenido casacional preciso pues lo que se discute en suplicación es, efectivamente, una diferencia entre bases reguladoras, que en cómputo anual no alcanza el mínimo legal para el recurso de suplicación.

Así las cosas, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala que viene declarando que la cuantía litigiosa que franquea el acceso al segundo grado en los supuestos en que la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio se cuestiona el importe de la base reguladora, la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias. Ciertamente, en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) LPL , sino que ha de acudirse al mandato del art. 178.3 LPL de 1980 y determinarse la cuantía por la diferencia anual de la prestación ( SSTS 24-11-2008, rec. 2792/07 , 10-11-2009, rec. 2869/08 , 11-11-2009, rec. 937/09 , 20-4-2010, rec. 1604/09 , 9-12-2010, rec. 1831/10 , 13-2-2012, rec. 1551/11 , 2-4-12, rec. 1750/11 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que la cuestión litigiosa resulta coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio García Petite, en nombre y representación de D. Inocencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2012 , aclarada por auto de fecha 4 abril de 2011, en el recurso de suplicación número 6421/11, interpuesto por D. Inocencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 14 de marzo de 2011 , aclarada por auto de 4 de abril de 2011 en el procedimiento nº 1407/10 seguido a instancia de D. Inocencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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