STS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 30 de marzo de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 204/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, dictada el 8 de noviembre de 2010 , en los autos de juicio nº 292/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Marco Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Marco Antonio contra I.N.S.S. y T.G.S.S., y declarar el derecho del actor a percibir una cantidad adicional a la pensión de jubilación mensual, del 3% sobre la pensión máxima de 2009 (34.184,50 €/año), condenando a la demandada a acatar la presente resolución.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Marco Antonio , nacido en fecha 11-9-43 y afiliado a la S.S., efectuó solicitud de jubilación parcial al I.N.S.S. el día 3-2-09, al haberse modificado su contrato de trabajo a un 25% de la jornada -con contrato de relevo-, reconociéndosele así una jubilación parcial del 75%; SEGUNDO.- En fecha 9-12-09 el actor solicitó pensión de jubilación ordinaria/completa por finalización de la prestación laboral, la cual le fue reconocida por resolución de fecha 15-12-09, con efectos económicos de 10-12-09, porcentaje del 100% por 43 años de cotización, y una base reguladora de 2.663,73 €/mes, si bien la pensión se topó a la máxima de 2.441,75 €/mes para 2009. (No controvertido, f. 28); TERCERO.- Desde los 65 años 11- 9-08 hasta el día 31-1-09, el actor cotizó ininterrumpidamente a tiempo completo, y a partir de 1-2-09 a tiempo parcial por jubilación parcial. (No controvertido); CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en los siguientes términos: "PRIMERO.- Tiene reconocida la pensión de jubilación con una base reguladora de 2.663,73, porcentaje del 100,00% por 43 años cotizados y 66 años de edad en el hecho causante (09/12/2009) y efectos económicos de 10/12/2009. SEGUNDO.- Con 65 años cumplidos el 11/09/2008, solicitó con fecha 03/02/2009 la jubilación parcial que se reconoció con efectos económicos de 01/02/2009 y un porcentaje del 75% al haber cesado el día 31/01/2009 en su jornada completa en la empresa "Grupmone, S.L." y pasar desde 01/02/2009 a realizar la jornada reducida al 25%. Simultáneamente la empresa formalizó un contrato de relevo con una duración de 01/02/2009 a 31/01/2010 con el trabajador de esa empresa D. Fabio . TERCERO.- El día 09/12/2009, teniendo cumplidos los 66 años de edad, solicita la jubilación ordinaria haciendo constar que con esa misma fecha cesa en su jornada a tiempo parcial del 25% en la empresa "Grupmone, S.L." y en el percibo de su pensión de jubilación parcial, fecha que establece el hecho causante de la prestación solicitada. TERCERO.- Mediante resolución administrativa de fecha 15/12/2009 se reconoció la jubilación ordinaria con una base reguladora de 2.663,73, porcentaje por 43 años de cotización del 100% y efectos económicos de 10/12/2009. El importe mensual de la pensión se ha minorado hasta 2.441,75 euros que es la pensión máxima establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. CUARTO.- Contra la citada resolución interpone reclamación previa el día 08/02/2010, alegando que, en su caso pensión máxima, y teniendo en cuenta que se jubiló ordinariamente con 66 años y desde el cumplimiento de los 65 años (11/09/2008) ha cotizado ininterrumpidamente a tiempo completo hasta el 31/01/2009 y desde el 01/12/2009 a tiempo parcial simultaneado este periodo con el percibo e una pensión de jubilación parcial, tiene derecho a percibir una cantidad mensual y en catorce pagas al año por un importe que, sumado al de la pensión máxima, en cómputo anual, no puede ser superior a la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual; QUINTO.- El Real Decreto 1131/2002 efectúa por separado la regulación de la acción protectora de los trabajadores a tiempo parcial (capítulo III) y flexible y se reconocen para estas modalidades de jubilación prestaciones adicionales en las mismas condiciones que a cualquier pensionista de jubilación, a los jubilados parcial las prestaciones sanitarias, tanto médicas como farmacéuticas y de servicios sociales; y finalmente, se admite en la regulación reglamentaria que en ambas modalidades se ha producido el hecho causante de la jubilación. Además el artículo 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, se establece que el porcentaje adicional no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial o flexible. Durante los períodos de disfrute de estas modalidades de jubilación ni se genera derecho a porcentaje adicional ni puede percibirse el que estuviere devengado; en cambio, el porcentaje adicional se podrá percibir en la jubilación ordinaria, anterior o posterior a la jubilación flexible, y en la jubilación plena que sea posterior a una parcial. Por tanto, las cotizaciones que podrían dar lugar a un porcentaje adicional, o en su caso a un complemento mensual, serían todas aquellas acreditadas desde el cumplimiento de los 65 años hasta la percepción de la jubilación parcial, en su caso, desde 11/09/2008 hasta 31/01/2009 reúne 143 días, que no alcanzan el período mínimo de un año (365 días) de cotización que da derecho al complemento solicitado por usted; SEXTO.- Sin embargo, el período de tiempo cotizado durante la jubilación parcial, siempre que se haya simultaneado con un contrato válido de relevo, se tomará como período cotizado a tiempo completo, tal y como reclama en su escrito, a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora que determine su pensión de jubilación ordinaria. Así, en su caso se ha computado de 01/02/2009 a 09/12/2009, período de jubilación parcial, 312 días de cotización que sumados a los 15.355 días que hasta ese momento acreditaba, totalizan 15.667 días, es decir 43 años cotizados (la fracción de año se asimila a año completo), dando lugar al porcentaje máximo de 100,00% que fue el que se le aplicó sobre la base reguladora (2.667,73) para obtener su pensión de jubilación ordinaria, quedando limitada a la pensión máxima establecida en cada momento; SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, no procede modificar el contenido de la resolución administrativa de fecha 15/12/2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El artículo 163.2 de la Ley general de la seguridad social , Texto refundido, aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE DE 29-06-94), en su redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que establece los porcentajes de pensión de jubilación en función de los años cotizados, y del porcentaje adicional, o cantidad mensual en caso de pensiones máximas, declara en su párrafo cuarto que: "El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial no de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165"; SEGUNDO.- El Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la seguridad social de los trabajadores contratados a tiempo parcial destina el Capítulo II a la acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial y el Capítulo III a la jubilación parcial, declara en su artículo 11 que "El hecho causante de la pensión de jubilación parcial se entenderá producido el día del cese en la jornada de trabajo que se viniese realizando (...)" y en su artículo 17 declara que: "El jubilado parcial tendrá la condición de pensionista a efectos de reconocimiento y percepción de las prestaciones sanitarias, tanto médicas como farmacéuticas, así como de las prestaciones de servicios sociales"; TERCERO.- El citado Real Decreto en su artículo 18 establece las normas que deben regir el cálculo de una jubilación ordinaria que derive de una situación previa de jubilación parcial, como es su caso simultaneada con un contrato de relevo válido, y en cuanto al porcentaje de pensión en su punto 3 declara que: "A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, se tomará como período cotizado que media entre la jubilación parcial y la jubilación ordinaria o anticipada siempre que, en ese período, se hubiese simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo"; CUARTO.- El límite de pensiones queda establecido anualmente en la correspondiente Ley de presupuestos General del Estado, y el Real Decreto sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas; año 2009 Ley 2/2008, de 23 de diciembre (BOE de 24/12/08) y Real Decreto 2127/2008, de 26 de diciembre (BOE de 30/12/08) y año 2010 Ley 26/2009, de 23 de diciembre (BOE 24/12/09) y Real Decreto 2007/2009, de 23 de diciembre (BOE de 29/12/09); QUINTO.- La Orden TIN/41/2009, de 20 de enero, por la que se desarrollas las normas de cotización de la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, estableció en su artículo 3 como base máxima de cotización la de 3.166,20 euros mensuales, y la Orden TIN/25/2010, de 12 de enero (BOE de 18/01/10) y posterior corrección de fecha 04/02/2010 establece en su artículo 3 como base máxima de cotización la de 3.198,00". (F. 23 y ss.) ; QUINTO.- La pensión máxima para el año 2009 asciende a 34.184,50 €/año - 2.441,75 €/mes x 14 pagas.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el INSS y la TGSS formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander (Proc. 292/2010), con fecha 8 de noviembre de 2010 , en virtud de demanda formulada por D. Marco Antonio , contra las Entidades recurrentes, sobre Seguridad Social, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSS y la TGSS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito, respecto al recurso formulado por el INSS, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 8 de enero de 2010, rec. suplicación 2717/09 . Respecto al recurso preparado por la TGSS se dictó Auto de fin de trámite al no formalizar el mismo.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si, desde la regulación que establece el artículo 163.2 de la ley General de la Seguridad Social , el pensionista de jubilación demandante tiene derecho al incremento del 3% de porcentaje por año cotizado, que se ha de aplicar sobre la base reguladora de la pensión, cuando el trabajador accede a la misma desde la jubilación parcial, se jubila definitivamente a los 66 años y tiene cotizados más de 40 al cumplir los 65 años.

Las particularidades de hecho para resolver el caso son las siguientes: a) el demandante solicitó pensión de jubilación ordinaria/completa el 09/12/2009 (teniendo cumplidos 66 años), desde la situación de jubilación parcial, que le fue reconocida en porcentaje del 100% por 45 años de cotización y base reguladora de 2.663,73 euros/mes), si bien la pensión se topó a la máxima prevista para el año 2009 (2.441,75 euros/mes); b) Desde los 65 años el actor cotizó ininterrumpidamente a tiempo completo entre el 11/09/2008 hasta el 31/01/2009, y a tiempo parcial (por jubilación parcial), a partir del 01/02/2009; c) El INSS desestimó la reclamación del actor de que se le reconociera el incremento previsto en el art. 163.2 LGSS , por entender que las cotizaciones que podrían dar lugar al porcentaje adicional, serían las que tuviera acreditadas desde el cumplimiento de los 65 años hasta la percepción de la jubilación parcial, que no alcanzan (por ser equivalentes a 243 días), el periodo de un año de cotización, tomándose las cotizaciones efectuadas durante la jubilación parcial como periodo cotizado a tiempo completo, a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora que determine la pensión de jubilación ordinaria.

  1. - En instancia se estima en parte la demanda y se reconoce al actor el derecho percibir una cantidad adicional a la pensión de jubilación mensual del 3% sobre la pensión máxima de 2009. Contra dicha sentencia recurrió en suplicación el INSS, por entender que durante el periodo de jubilación parcial, ni se percibe el porcentaje adicional, ni se genera derecho a dicho porcentaje adicional. La Sala de suplicación, tras considerar que la cuestión planteada, a pesar de no alcanzar lo reclamado los 1.800 euros, posee contenido de generalidad por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por lo que cabe recurso de suplicación, confirma la sentencia de instancia, por cuanto entiende que el pensionista de jubilación ordinaria, si cumple con los requisitos de edad y cotización, no puede verse privado del incentivo previsto en el art. 163.2 LGSS por el hecho de haber sido jubilado parcial, ya que el RD 1131/2002, nada dice al respecto, y la exclusión que contempla el art. 163.2 LGSS , lo es únicamente en los supuestos de jubilación parcial y flexible pero no es aplicable en los supuestos de jubilación ordinaria.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, por entender que no cabe el incremento previsto en el art. 163 LGSS , cuando se accede a la jubilación ordinaria desde la situación de jubilación parcial, aportando como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Asturias de 8 de enero de 2010 (rec. 2717/2009 ), en la que consta que, ante la consulta efectuada por el actor sobre los posibles derechos de jubilación, recibió comunicación del INSS, señalando que reunía los requisitos para acceder a la jubilación desde el 04/10/2008, ascendiendo la pensión inicial a 2.423,29 euros, siendo la base reguladora 2.223,20 euros y el porcentaje aplicable 100%. Por resolución del INSS, se le reconoció al actor una pensión de jubilación menor, fijando como base reguladora la cantidad de 2.223,34 euros, porcentaje del 109% y efectos 05/10/2008. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se desestimó la pretensión de la parte actora de que se le reconociera el incremento previsto en el art. 163.2 LGSS , por entender la Sala que dado que la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, debe ser la del cese del actor en el trabajo por cuenta ajena, que se fija el 04/10/2008, en la misma ya había entrado en vigor la Ley 40/2007, de 4 de octubre que dio nueva redacción al art. 163.2 LGSS que concreta que el beneficio no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, por lo que estando el actor en situación de jubilación parcial desde octubre del año 2004, carece de derecho al reconocimiento de los porcentajes adicionales reclamados.

  1. - De la comparación entre la sentencia recurrida y la designada de contraste, se aprecia la contradicción exigida por el art. 217 LPL , pues: a) en ambas sentencias se trata de trabajadores que se encuentran percibiendo prestaciones de jubilación parcial. En la sentencia recurrida consta que se percibió ésta desde el 03/02/2009 (momento en que ya había entrado en vigor la Ley 40/2007), y en la de contraste que ésta se percibió desde el 19/10/2009 (momento en que todavía no había entrado en vigor la Ley 40/2007). Este extremo no es óbice para aceptar la existencia de contradicción, pues no obstante ello, en ambas sentencias se aplica el art. 163.2 LGSS , en la redacción dada por la Ley 40/2007, por lo que la argumentación de la sentencia de contraste ( relativa a que en la fecha del hecho causante no había entrado en vigor la Ley , que no consta en la sentencia recurrida), mantiene incólume el núcleo de la contradicción; b) en ambas sentencias, los trabajadores solicitan la jubilación total desde la situación de jubilación parcial, y ambos una vez que ha entrado en vigor la Ley 40/2009. El hecho de que en la sentencia de contraste conste - y no así en la recurrida- que el trabajador accedió a la jubilación total previa consulta al INSS sobre sus derechos de jubilación, siendo informado de que tenía derecho a la jubilación en porcentaje del 109% que posteriormente se rebajó (en el momento de la concesión al 100%, tampoco podría ser óbice para aceptar la contradicción, por cuanto este extremo en nada afecta al fallo; c) en ambas sentencias los trabajadores pretenden que se les reconozca el porcentaje previsto en el art. 163.2 LGSS , y en el supuesto de la sentencia recurrida se reconoce éste por cuanto no se aplica la exclusión del art. 163.2 LGSS cuando se accede a la jubilación ordinaria desde la jubilación parcial, y en el supuesto de la sentencia de contraste se deniega éste por cuanto se aplica dicha exclusión.

TERCERO

1.- Superado el requisito de la contradicción, y examinando el fondo del asunto, la recurrente denuncia la infracción del art. 163.2 LGSS en relación con la Ley 35/2002 y el RD 1131/2002 -fundamentalmente su art. 18 - , con referencia a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en la STS de 21 de marzo de 2011 -rec 2396/2010 -, que estima el recurso formulado por el demandado INSS contra sentencia que acogió la pretensión del beneficiario accionante sobre incremento de porcentaje por año cotizado que excedía de los sesenta y cinco aplicable a base reguladora de pensión de jubilación, señalando que para que pueda producirse la bonificación porcentual del art. 163,2 LGSS tiene que haberse cotizado de manera completa el tiempo necesario, y no, como ocurre en el caso de autos, con cotizaciones correspondientes a una jornada de doce horas semanales mientras se percibía pensión de jubilación parcial.

  1. - El recurso merece ser acogido, por cuanto ciertamente, la cuestión litigiosa que se plantea, fue resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en la STS de 21 de marzo de 2011 rcud. 2396/2010 ), señalando que: " El artículo 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite un incremento del porcentaje 100 de la base reguladora de la jubilación cuando se acceda a la misma desde una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el art. 161.1.b). En este caso, "se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente en un 2 por ciento por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Dicho porcentaje se elevará al 3 por ciento cuando el interesado hubiera acreditado al menos cuarenta años de cotización al cumplir 65 años".

    Desde el punto de vista meramente cronológico, es un hecho admitido que el demandante tenía más de 40 años cotizados cuando cumplió los 65 años de edad, el 14 de octubre de 2.004, y también los tenía entonces cuando unos días después, el 31 de octubre de ese mismo año finalizó el contrato de relevo de la trabajadora contratada de manera correlativa con su situación de jubilación parcial. Desde esa fecha, el trabajador continuó en la referida situación de jubilado parcial percibiendo el 70% de pensión, con una jornada de trabajo reducida en la empresa que pasó a ser entonces desde las iniciales 20 horas semanales a 12, y sin que se contratara a nuevo relevista, al no exigirlo el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

    En esa situación, el trabajador tiene derecho, y así sucedió en este caso, a percibir la jubilación parcial y a la vez el salario correspondiente a su jornada reducida, cotizándose a la Seguridad Social en razón al tiempo trabajado, en los términos previstos en el artículo 3 del R.D. 1131/2002 , situación que no cabe encuadrarla en el ámbito del número 2 del artículo 136 LGSS que se refiere a la contingencia de jubilación ordinaria, con más de 65 años y precedida de un tiempo de cotización superior al año, de manera que para que pueda producirse la bonificación porcentual tiene que haberse cotizado de manera completa el tiempo necesario, y no, como ocurre en el caso de autos con cotizaciones correspondientes a una jornada de 12 horas semanales mientras se percibía la pensión de jubilación parcial.

    La construcción legal equivalente a la ficción de cotización a tiempo completo que se contiene en el artículo 18.3 del R.D. 1131/2002 para los jubilados parcialmente con jornada reducida y con contrato de relevo suscrito con otro trabajador por la empresa (legalmente necesario cuando no se tienen los 65 años de edad) para no perjudicar las expectativas del empleado que accede a esa modalidad de jubilación y cumplir la finalidad legal de que se produzcan nuevas contrataciones, deja de tener justificación cuando el trabajador jubilado cumple los 65 los de edad y reúne los requisitos de la edad para la jubilación y periodo mínimo de cotización, lo que supone, por un lado, que ya no opere la exigencia legal de que se suscriba con un tercero el contrato de relevo, y, por otro, que no sea posible considerar al trabajador que continúa trabajando a tiempo parcial y percibiendo la jubilación parcial como cotizante por años completos cuando realmente no lo es sino en razón al tiempo trabajado, pues ello supondría, como afirma la sentencia de contraste, una elevación ficticia, sin soporte de cotización real, del porcentaje de incremento a aplicar sobre la base reguladora sin justificación normativa. Sólo si las cotizaciones efectuadas durante la prestación de servicios a tiempo parcial suman todas ellas el tiempo de uno o más años, cabría computarlas a estos efectos, calculando el tiempo de cotización en la forma prevista en el citado artículo 3 del R.D. 1131/2002 , en cuyo número 1º se dice que "Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales". Y en el número 2º de ese precepto se continúa diciendo que "Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5 resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo".

    En el caso que ahora resolvemos lo que se reconoció por la sentencia recurrida al demandante, interpretando el artículo 163 2 LGSS , era el derecho a percibir el incremento del porcentaje de la base reguladora en un tres por ciento por cada año que excedía de los 65, computando para ello la totalidad del año natural cumplido, con independencia de que en ese año o en los sucesivos, hasta que se jubiló definitivamente a los 68 de edad, la actividad se hubiera llevado a cabo, como ya se ha dicho, a tiempo parcial, cuando resulta que no aparece acreditado que sumando el tiempo de cotización del demandante en la manera que regula el artículo 3 del R.D. 1131/2002 , tenga cubierto ningún tiempo significativamente computable, un año al menos, lo que significa que se llevó a cabo por la sentencia recurrida una interpretación del artículo 163.2 LGSS que no se ajustó a derecho, tal y como se ha razonado".

  2. - En el supuesto examinado el impugnante del recurso para fundar su pretensión en vía de recurso, alega en primer lugar que no concurre en el caso la nota de generalidad que permite el acceso a la suplicación; en segundo lugar que no ha de apreciarse la existencia de contradicción al no concurrir las identidades exigidas por el art. 217 LPL ; y por último en cuanto al fondo del asunto sostiene jurídicamente que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida.

    Las tres cuestiones que plantea el impugnante del recurso, están implícitamente resueltas. No obstante ello, cabe puntualizar respecto a la primera lo siguiente: Sobre la posible falta de competencia funcional de la Sala por no ser recurrible en suplicación la sentencia recurrida y la cuantía litigiosa que ciertamente no alcanzaría la cantidad que conforme al art. 189.1 LPL fija el límite para el recurso de suplicación, como ha resuelto esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente, se aprecia como notoria la existencia de una proyección general, pues por una parte es claro que estamos ante un criterio uniforme del organismo gestor que transciende el caso aquí debatido y que afecta a un número significativamente relevante de beneficiarios con Jubilación parcial. Nuestras sentencias de Pleno de 3 de octubre de 2003 ya precisaron que el que la afectación general exige "una situación de conflicto generalizado no significa que sea "necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce"; la idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta a estos efectos "tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren... tal cuestión sea calificable como notoria", lo que puede derivar de "la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas". Y esto es lo que sucede en el presente caso atendiendo a la trascendencia de la cuestión planteada y a los trabajadores que pueden considerarse afectados por la misma.

    Y respecto a la tercera cuestión, explica la parte recurrida en su escrito de impugnación para fundar su pretensión en vía de recurso, que el artículo 165 LGSS permite compatibilizar el derecho al cobro de una pensión ordinaria de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, lo que ha de ponerse en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre , de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, en el que se contiene una redacción similar a la del artículo 163.2 LGSS en cuanto al derecho a los incrementos del 2 ó el 3 por 100 en función del número de años cotizados al cumplir los 65 de edad, y de que se acrediten, dice el precepto, años completos de cotización, y se añade "sin que a estos efectos pueda asimilarse a un año la fracción del mismo. De igual modo, no se tendrá en cuenta el cómputo de la parte proporcional por gratificaciones extraordinarias, correspondientes a cotizaciones posteriores al cumplimiento de los sesenta y cinco años". Pero de estas normas y de sus extensas argumentaciones, no se desprende nada distinto a lo que se ha razonado ya en anteriores fundamentos, exigiéndose en cualquier caso que cuando se acceda a la jubilación completa después de los 65 años de edad, se acrediten los años de cotización completos -uno al menos- que se correspondan con el incremento postulado. Por el contrario, en el artículo 3 del referido R.D . se vincula el incremento del porcentaje de la base reguladora que venimos analizando a la realización de trabajo por cuenta ajena durante años completos en los que se hayan efectuado cotizaciones, y en el artículo 8.1 del mismo texto legal se dice que en relación con las trabajos realizados por cuenta ajena durante la suspensión parcial del percibo de la pensión de jubilación, que la cotizaciones efectuada "surtirán efectos para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo" . Pero, se añade en la regla segunda del número segundo "Las cotizaciones efectuadas, tras la minoración del importe de la pensión de jubilación, darán lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora, en función del nuevo período de cotización acreditado" . Normas de las que se infiere que no cabe computar a los efectos postulados como años completos, a efectos de la mejora del porcentaje de la pensión definitiva, como "completos" los años naturales que transcurran después de cumplidos los 65, sino que será preciso que se completen esos años como cotizados, en la forma antes descrita.

CUARTO

De lo razonado hasta ahora se desprende, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la conclusión de que la sentencia recurrida hizo una interpretación inadecuada de las normas examinadas, lo que determina la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el INSS, casar y anular la sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, y estimar el de tal clase interpuesto en su día contra la sentencia de instancia por el INSS, desestimando la pretensión actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 30 de marzo de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 0204/2011 , interpuesto frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2010 dictada en autos 292/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander seguidos a instancia de D. Marco Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto en su día por el demandado y revocamos la sentencia de instancia para desestimar la demanda y absolver al INSS recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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