SAP Sevilla 16/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2013
Número de resolución16/2013

Rollo 8538/12

Jdo. Instr. núm. 2 de Morón

P.A. 47/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA nº 16/2013

Magistrados: Ilmos. Srs.

D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

En Sevilla, a 14 de enero de 2013.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito contra la salud pública, y en nombre de S. M. EL REY, ha dictado la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES
PRIMERO

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. José Escudero Rubio.

Los acusados:

Carlos Daniel, con DNI. Núm. NUM000, hijo de José y Trinidad, nacido en La Línea de la Concepción (Cádiz), el día NUM001 de 1985, sin domicilio conocido, con antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Dolores Palma Almuedo y defendido por el Letrado D. Enrique Alvarez Gil.

Montserrat, con DNI. Núm. NUM002, hijo de Balduino y Ana, nacida en Las Cabezas de San Juan (Sevilla), el día NUM003 de 1987, con domicilio en Ctra. DIRECCION000 Km. NUM004, NUM003 de La Puebla de Cazalla (Sevilla), con antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Dolores Palma Almuedo y defendida por el Letrado D. Enrique Alvarez Gil.

SEGUNDO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las siguientes pruebas, declaración de los acusados, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, estimando autor del delito a los acusados Carlos Daniel y Montserrat, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, en ambos acusados. Y pidiendo que se les impusieran la pena, para cada uno de ellos, de 5 años de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 250 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.

CUARTO

La defensa de los acusados formuló conclusiones definitivas, solicitando el dictado de sentencia absolutoria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Como consecuencia de las investigaciones realizadas por la Guardia Civil de La Puebla de Cazalla, desde finales del mes de enero de 2.010, se tuvo conocimiento de que los acusados Carlos Daniel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 17-10-06, firme el 21-12-06, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa n° 125/06, ejecutoria 89/06, a la pena de 3 años de prisión, como autor de un delito de tráfico de drogas, y Montserrat, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia de fecha 17-10-06, firme el 21-12-06, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa n° 125/06, ejecutoria 89/06, a la pena de 3 años de prisión, como autora de un delito de tráfico de drogas; cónyuges entre sí, se dedicaban a la venta habitual de sustancias estupefacientes en su propio domicilio, sito en la vivienda n° NUM003 de la BARRIADA000, de la citada localidad, a cuyo interior acudían los diversos consumidores, que tras comprar la dosis de droga en envoltura plástica de color verde (heroína) o blanca (cocaína) eran interceptados por los agentes actuantes y aprehendidas las sustancias adquiridas durante diversos días, desde el 29-01-10 al 12- 03-10 siguiente, interviniéndose en total 8 papelinas a distintos compradores, que tras su análisis se comprobó que- contenían heroína y cocaína, en diversos porcentajes, con un precio de venta de unos 60 euros en total.

Así las cosas, sobre las 17 horas del día 18 de marzo de 2.010, se practicó diligencia de entrada y registro de la referida vivienda, encontrándose en la misma al hermano de la acusada, Luis Miguel, de 17 años de edad, interviniéndose por los agentes actuantes, entre otros efectos, 4 teléfonos móviles, diversas joyas, un rollo de papel aluminio, dos bolsas de escayola, varias bolsas de plástico verde, una jeringuilla, así como cinco papelinas de 1,1 gramos de peso conteniendo cocaína en un 15,42% y que podrían alcanzar en el mercado un precio de unos 65,61 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito contra la salud pública del art. 368, inciso 1º, del Código Penal, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y posesión de tales sustancias con el mismo fin.

La cantidad total y la composición ya dicha de heroína y cocaína resultan de los análisis llevados a cabo por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, así como por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla.

Tanto la cocaína como la heroína, que son las sustancias identificadas en el análisis de los paquetillos intervenidos, se encuentran incluidas en la Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975, de lo que deriva su calificación legal como estupefaciente, cuyo tráfico se encuentra prohibido por el art. 15 de la Ley 17/67, de 8 de abril, de Estupefacientes, a la que se remite el art. 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, y penalizado por el citado art. 368 del Código Penal, en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el art. 36.1,a) del citado Convenio Único .

Se trata, además, de sustancias que causan grave daño a la salud, ya que la intoxicación crónica conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto, notorio, sin estar necesitado de prueba específica.

Esta calificación de la cocaína como droga que causa grave daño a la salud ha sido por otra parte declarada de forma reiterada por la jurisprudencia, entre la que se puede citar, la STS 1613/2000, de 23 de octubre, o la Sª. 233/99, de 19 de febrero, en la que se dice que tal droga "produce en su usuario unos importantes trastornos de orden primordialmente psíquico, que no quedan desvirtuados por la sustancia adulterante que ordinariamente la acompaña", por lo que ha de considerarse siempre como gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de pureza, y en este mismo sentido se pronuncian, entre otras, las STS de 21 de diciembre de 1998 y 28 de septiembre de 2007 .

También son numerosísimas las sentencias sobre la peligrosidad de la heroína, entra las que pueden citarse las STS de 29-1 y 2-2-98, 21-4-99, 15-6-99, 24-7-2000, 21-11-03, 15-4-04, y 29 noviembre 2007, entre otras.

El hecho, por tanto, ha de incluirse en el inciso primero del precepto penal citado, que sanciona los actos de tráfico o de tenencia para el tráfico cuando tengan por objeto sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

El elemento objetivo en su vertiente dinámica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo se precisa el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o a la facilitación de su consumo.

SEGUNDO

La defensa de los acusados en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas interesó la nulidad de lo actuado, al haberse producido violación de preceptos constitucionales, concretamente en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución, según se afirma al no haber existido la motivación y el control judicial necesario, cuestión que, decía, se desarrollará en el acto de la vista.

No habiendo hecho mención a esta cuestión hasta el trámite de informe. No siendo desde luego el trámite del informe el momento procesal adecuado para hacerlo, en cuanto genera una evidente indefensión para la acusación al impedir articular prueba o emitir informe.

En este sentido, la STS de 28 septiembre 2005, afirma: "debiendo recordarse que las materias a que debe responder el Tribunal juzgador son las que constituyen auténticas pretensiones que figuren en las conclusiones definitivas, que, como decimos, determinan el...

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