STS 1058/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:5630
Número de Recurso2033/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1058/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que le condenó por delito de coacciones y allanamiento de morada y por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Murga Florido y la recurrida Acusación Particular Rosa, representada por la Procuradora Sra. Bermejo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado con el nº 5530 de 2.002 contra Ignacio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha 31 de marzo de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el acusado Ignacio, mayor de edad, en cuanto nacido el día 31 de julio de 1971, y sin antecedentes, siendo a la sazón vecino del Puerto de Soller donde también residía Rosa (ésta en el núm. NUM001, apartamento NUM002-NUM003 del PASEO000 núm. NUM001, Apartamento NUM002- NUM003), en al menos seis ocasiones entre los meses de abril y octubre de 2.002, la atemorizó, persiguió, abordó e incluso atacó; en concreto realizó lo siguiente: a. La primera vez en una noche de abril de 2.002 en la Plaza del Puerto de Soller la siguió diciéndole "quiero follar contigo" y ante su negativa la empujó tirándola al suelo sin causarle lesión. b. A finales de mayo o principios de junio de 2.002 la esperó a la salida del SYP de Sóller y la siguió hasta su casa golpeando el suelo con el pie bruscamente con intención de intimidarla y hacerse presente, lo que efectivamente atemorizó a la chica. c. Sobre las 20 horas de un día de fianles de junio de 2.002, la esperó en las inmediaciones de su domicilio, y cuando la vio llegar se colocó detrás suyo, siguiéndola y diciéndole en voz baja "puta ....", cosa que asustó a Rosa que se metió en su casa rápidamente perseguida por el acusado hasta la verja, el acusado, para la realización de este hecho, penetró en la vivienda de la perjudicada, en la forma reseñada, sin consentimiento alguno de la misma, y, aún en su contra, permaneció en ella durante varios minutos a pesar de la insistencia de la víctima en que se marchara. d. En otra ocasión, pese a que sabía que Rosa no quería tener relación con él, llamó a la puerta de su domicilio causándole grave trastorno. e. En otra ocasión sobre las 22 horas se apostó en la entrada de la casa de Rosa y, cuando ésta salió, la empujó forcejearon con ella hasta que el acusado se puso encima diciéndole "te voy a follar quieras o no", dándole un puñetazo en el ojo izquierdo, sin que conste lesión alguna. f. Sobre la 1,30 horas del 7 de octubre de 2.002, en el parking del Rent a Car Alfa Set, sito en la calle Lepanto del Puerto de Soller, solitario a aquella hora, el acusado abordó a Rosa por la espalda, le golpeó hasta que consiguió reducirla en el suelo, donde para que no pudiera moverse le inmovilizó los brazos con dos bridas, una a la altura del antebrazo y otra de las muñecas permaneciendo así hasta que fue encontrada y liberada por un amigo; como consecuencia de esta agresión, Rosa sufrió heridas consistentes en traumatismo torácico, traumatismo facial con herida inciso-contusa en la zona molar izquierda, erosión circular en cuello y una depresión reactiva, invirtiendo en su curación 25 días, sin que conste que la perjudicada precisara tratamiento médico o quirúrgico alguno para su curación. g. Los días 28 de octubre, 7 y 17 de noviembre de 2.002, dejó en la puerta del domicilio e incluso en el lugar de trabajo de Rosa, bridas similares a las utilizadas el siete de octubre con intención de seguir atemorizándola advirtiéndole que no se había olvidado de ella y todavía podía hacerle daño. Rosa, en el juicio y a preguntas del representante del Ministerio Fiscal, manifestó "que no reclama dinero", "que sólo quiere que la deje en paz".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Ignacio de los delitos de detención ilegal, de amenazas y de lesiones que le venían siendo imputados, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos al acusado Ignacio, como responsable de los delitos de coacciones y de allanamiento de morada, así como de una falta de lesiones, infracciones precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de coacciones, a la pena de un año de prisión, por el de allanamiento de morada, a la de un año de prisión (ambas penas de prisión con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y a la de siete meses de multa, y, por la falta de lesiones, a la de dos meses de multa; multas que se imponen con cuota diaria de nueve euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Se impone además al acusado la prohibición de acercarse y comunicarse con Rosa durante cuatro años. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe anunciar la interposición de recurso de casación, en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ignacio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivos por infracción de precepto constitucional: Primero.- Al amparo del artículo 5.4º L.O.P.J., al considerarse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, y en concreto al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley recogido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, al carecer de competenica objetiva la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento y fallo del delito de allanamiento de morada; Segundo.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E., siendo la vía escogida al efecto, la establecida en el nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. Motivos por infracción de ley: Motivo único.- A través del cauce establecido en el nº 1 del artículo 849 Ley Adjetiva Criminal, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1º C.E. en relación con el art. 50 de la Ley sustantiva penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida solicitando la inadmisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia la vulneración de derechos fundamentales, al amparo del artículo 5.4º L.O.P.J., al considerarse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, y en concreto al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley recogido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, al carecer de competencia objetiva la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento y fallo del delito de allanamiento de morada.

Alega el motivo que el reproche casacional viene delimitado por el cambio en la calificación definitiva que operó el Ministerio Público en su escrito de acusación, introduciendo el delito de allanamiento de morada, de competencia exclusiva del Tribunal del Jurado, a tenor de lo dispuesto en el art. 1 apartado 2 L.O.P.J., de manera que -concluye- la decisión de la Sala de la Audiencia Provincial al aceptar el enjuiciamiento de un delito del que inequívocamente carecía de competencia, quiebra el derecho al Juez predeterminado entendido éste como el Juez establecido por la ley.

SEGUNDO

Conviene señalar que el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de mantener la imputación por delito de coacciones, dos faltas de malos tratos y una falta de lesiones, pero en ese acto retiró la acusación por el delito de detención ilegal e introdujo el de allanamiento de morada sin alterar un ápice el relato histórico de los hechos.

Por su parte, la acusación particular elevó a definitivas sus calificaciones provisionales de imputar un delito de amenazas condicionales, otro de lesiones y otro de coacciones, pero también introdujo en ese momento el de allanamiento de morada, también con estricta sujeción a los hechos, que permanecieron invariables.

Debemos hacer constar, asimismo, que el defensor del acusado no cuestionó en ningún momento el principio acusatorio por la eventual quiebra del mismo que hubiera podido suponer la imputación de un nuevo delito del que no se había acusado hasta entonces, e hizo bien el Letrado, dado que el citado principio tiene su razón de ser en evitar la indefensión y esta indeseable y prohibida situación no se produjo, en primer lugar, porque la defensa solicitó y obtuvo del Tribunal el aplazamiento de la vista oral para preparar la defensa con toda garantía. Y, por otro, que la doctrina de esta Sala es bien clara y reiterada cuando declara que la calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de "conclusiones definitivas", que pueden ser distintas de las "provisionales", como consecuencia del resultado del Juicio Oral (art. 732 LECr.), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de conclusiones definitivas (STC. 12/1981, de 10 de abril; 20/1987, de 19 de febrero; 21/1989, de 16 de mayo; y STS. de 11 de noviembre de 1992 y 9 de junio de 1993). La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales por un lado privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por otro haría inútil la actividad probatoria practicada en Juicio Oral. La posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo en esa definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo.

No obstante, cuando las conclusiones provisionales se modifican y en las definitivas se formula acusación por un delito (o subtipo agravado) por el que no se hubiera acusado en aquéllas, el principio acusatorio ha de entenderse satisfactoriamente cumplido cuando haya "identidad del hecho" entre una y otra clase de conclusiones, como dice la Sentencia de 24 de noviembre de 1993, ya que no cabe la menor duda de que el inculpado tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que se le acusaba y la posibilidad de utilizar todos los elementos probatorios que estimase pertinentes (Sentencia de 20 de septiembre de 1994). Por otra parte si las acusaciones varían sustancialmente las conclusiones definitivas respecto de las provisionales puede suceder que las defensas no se consideren preparadas para responder y oponerse con eficacia a los nuevos temas, y en tales circunstancias lo procedente es solicitar del Tribunal un aplazamiento de la continuación de la vista, lo que se contempla expresamente en el artículo 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado, pero que tiene, sin duda, vocación de generalidad porque responde al principio constitucional de proscripción de toda indefensión (Sentencia de 27 de abril de 1993).

En este mismo sentido, y al abordar un caso en el que también se introdujo en conclusiones definitivas el delito de allanamiento de morada, la STS de 5 de julio de 2.002, reiteraba que no cabe alegar una limitación del derecho de defensa frente a una nueva calificación de los mismos hechos producida en las conclusiones definitivas, cuando la Defensa en tal momento procesal no tuvo razones para solicitar una interrupción del juicio oral para la preparación de una nueva respuesta a la acusación. Esto es lo ocurrido en el presente caso, dado que la Defensa no solicitó la suspensión del juicio, los hechos imputados al acusado eran ya conocidos por el acusado desde el comienzo de las diligencias previas.

TERCERO

Volviendo al reproche que sustenta el motivo, es menester advertir que la queja que se nos formula en trance casacional debía haberla efectuado el defensor del acusado en forma y momento procesal debidos, siendo así que ni se planteó como cuestión previa según lo establecido en el art. 786.2 L.E.Cr. (".... acerca de la competencia del órgano judicial ..."), teniendo en cuenta que uno de los delitos que ya se imputaban, el de amenazas condicionales, también forma parte del catálogo de ilícitos atribuidos al enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado; ni se incluyó esta cuestión en las conclusiones definitivas como pretensión en la que podría haber postulado nulidad de actuaciones o la retroacción del procedimiento al momento en que pudiera ser transformado en el que es propio del Tribunal del Jurado, debiendo recordarse que las materias a que debe responder el Tribunal juzgador son las que constituyen auténticas pretensiones que figuren en las conclusiones definitivas, que, como decimos, determinan el objeto del proceso, y no las meras alegaciones vertidas en el juicio vía de informe que no son sino argumentos que apoyan la pretensión.

CUARTO

Desde el punto de vista sustantivo, o de fondo, tampoco el reproche tiene razón de ser, y a este respecto, la respuesta que ofrece la Sala de instancia a la "alegación vía de informe" (en un alarde de celo al derecho a la tutela judicial efectiva del acusado) es plenamente satisfactoria, acertada y concorde con la doctrina de este Tribunal Supremo, algunas de cuyas resoluciones se invocan para rechazar la violación del derecho al juez predeterminado por la ley. Así, la STS de 7 de diciembre de 2.000 examinaba el caso de un juicio ante la Audiencia Provincial por delito de homicidio imprudente que en conclusiones definitivas se transformó en delito doloso, lo que suponía la incompetencia del órgano jurisdiccional ante el que se habían juzgado los hechos, en favor del Tribunal del Jurado. En la mentada resolución de esta Sala, insistíamos en que las normas que determinan la competencia para el enjuiciamiento de los hechos imputados parten de la previa delimitación del objeto del proceso. Desde el mismo podemos determinar la competencia para el enjuiciamiento. El objeto del proceso no es algo estático a lo largo del proceso, su configuración ha ido evolucionando desde la incoación del procedimiento. Así, un hecho con apariencia delictiva va perfilándose a lo largo de su andadura procesal, desde la incoación hasta las conclusiones definitivas en el juicio oral. Por exigencias del principio acusatorio se hace necesario que la acusación delimite en el escrito de calificaciones provisionales el hecho imputado del que se dará traslado a la defensa conformando el objeto del proceso de la causa abierta en fase de juicio oral. Por ello esas calificaciones determinan el objeto del proceso al inicio del enjuiciamiento y determina el órgano competente para el enjuiciamiento. Esta construcción supone, como dijimos en la STS de 24 de marzo de 1992, que la competencia para el enjuiciamiento viene determinada por las pretensiones deducidas por las partes en los escritos de calificación.Y declarábamos que las modificaciones de las conclusiones provisionales que supongan una variación competencial aparecen parcialmente resueltas en las leyes procesales. Así, el art. 48.3 de la LOTJ, señala la continuación del enjuiciamiento cuando la modificación de la calificación se realiza para acusar de un delito que no sea competencia del Tribunal de Jurado. En el art. 793.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que celebrado el juicio ante el Juez de lo penal el cambio de calificación por un delito que exceda de su competencia, determinará la incompetencia y la remisión a la Audiencia Provincial.

El supuesto de la censura casacional no aparece expresamente regulado lo que hace necesaria la indagación de su solución a través de la interpretación. La laguna existente ha de ser resuelta a través de la analogía entre el supuesto contemplado en el art. 48.3 de la Ley del Tribunal de Jurado y el que es objeto de esta casación, criterio que determina la continuación del procedimiento hasta su decisión por sentencia por el órgano jurisdiccional que ha conocido del juicio desarrollado en su presencia y que viene avalado por principios procesales de evidente transcendencia en el enjuiciamiento penal como el de conservación de actos y el de economía procesal.

Este criterio jurisprudencial ya se había consolidado anteriormente, como lo establecía la STS de 18 de febrero de 1.999 en relación con un supuesto en el que trataba de enjuiciar dos hechos presuntamente delictivos que, en principio, están claramente sometidos al conocimiento de dos Tribunales distintos: el hecho que reviste caracteres de homicidio consumado debería ser juzgado por el Tribunal del Jurado, porque así lo dispone el art. 1.1.a) y 2 c) de la LO 5/1995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado -LOTJ-, y el que reviste caracteres de homicidio intentado debería ser juzgado por la Audiencia competente según las reglas ordinarias de la LECr, por estar limitada la competencia del Tribunal del Jurado, por el último inciso del art. 5.1 LOTJ, al conocimiento de los delitos contra las personas expresamente previstos que se hubiesen cometido en grado de consumación. Por otra parte, y aunque los dos delitos se encuentran en relación de conexidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.5º LECr, esta causa de conexidad ha sido excluida por el art. 5.2 LOTJ de las que las determinan la extensión de la competencia del Tribunal de Jurado. Este inicial planteamiento parece dar la razón al Tribunal de instancia si no fuese porque el riesgo de que se rompa la continencia de la causa de seguirse procedimientos distintos por uno y otro delito, aconseja vehemente atribuir la competencia para el enjuiciamiento de los dos a un solo Tribunal. Esta Sala no ha tenido acceso al procedimiento en que se dictó la resolución recurrida pero, a la vista del relato que hace el Ministerio Fiscal -dos atentados contra la vida de sendas personas, cometidos por un mismo sujeto, que según los indicios los había ideado en una sola vez, en la misma localidad y en un corto período de tiempo, perpetrados además con el mismo instrumento y consecutivos a una discusión con las dos víctimas- entiende que, efectivamente, enjuiciar por separado cada hecho supondría crear el doble peligro de romper el contenido de la causa y dar lugar a sentencias contradictorias. Siendo así, la imposibilidad legal de atribuir la competencia al Tribunal de Jurado por una parte y la ausencia de una norma en la LOTJ que resuelva el problema por otro, nos lleva a hacer uso, por analogía, de la facultad que nos confiere para otros casos el art. 18.3º LECr y declarar la competencia de la Audiencia Provincial para el conocimiento de los dos delitos conexos, solución que parece, además, coherente con el criterio que inspira el segundo párrafo del apartado 2 del art. 5 LOTJ, claramente favorable a la extensión de la competencia de los tribunales técnicos a expensas de la de los tribunales populares. En el mismo sentido, véase la STS de 30 de enero de 2.003.

Y, desde luego, no puede ser más expresiva la STS de 11 de junio de 2.002, citada en la sentencia impugnada, que deja sentado que el Tribunal no puede impulsar la invocación de un nuevo procedimiento, que sería el del jurado, lo que supondría un nuevo enjuiciamiento de quien ya ha sido juzgado (que es lo que aquí ocurre), y que no parece en modo alguno descaminado fundar en aquella norma (el citado artículo 48.3 de la L.O.T.J.), aplicable analógicamente puesto que las razones que la justifican (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y también razones de economía procesal) son las mismas, una excepción de sentido contrario en cuya virtud pueda un órgano de la jurisdicción técnica continuar conociendo de un hecho inicialmente calificado como delito del que dicha jurisdicción deba conocer -téngase en cuenta que la competencia del Tribunal viene determinada por los términos en que se formula la acusación- y, en conclusiones definitivas, calificado como delito reservado al conocimiento de la jurisdicción popular.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo del recurso alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E., siendo la vía escogida al efecto, la establecida en el nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

El propio recurrente expone la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo que reconoce a las declaraciones de la víctima o perjudicado valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también de su habilidad, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, sino existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, siendo pues un problema no de legalidad sino de credibilidad, sentando como notas necesarias que debe reunir dicho testimonio para tener plena credibilidad como prueba de cargo las conocidas y relativas a falta de incredulidad subjetiva en función de las previas relaciones acusado-perjudicado que puedan poner de relieve un móvil contrario de credibilidad, la verosimilitud de lo declarado conforme a las connotaciones y circunstancias periféricas que rodean los hechos y, por último, la persistencia y continuidad en el relato. Siendo estos criterios de persistencia, ausencia de incredibilidad y corroboraciones, no reglas de valoración de la testifical de la víctima, sino criterios que la jurisprudencia suministra para ser tenidos en cuenta en la valoración de la prueba.

Pues bien, en el caso presente, el Tribunal a quo basa su convicción para la determinación de los hechos en las manifestaciones de la víctima, que tienen consideración de prueba testifical (véase, por todas, STC de 28 de octubre de 2.002), que los jueces de instancia han valorado a la luz de los criterios mencionados, destacando la coherencia y persistencia, así como la ausencia de contradicciones, y rechazando que los testimonios incriminatorios tuvieran un móvil de animadversión, odio o venganza hacia el acusado, a quien la víctima no conocía ni, por consiguiente, había existido o existía ninguna clase de relación con el mismo, debiendo subrayarse en este punto la relevancia de este factor a la hora del pronunciamiento sobre la credibilidad del testigo-víctima, pues difícilmente podrá advertirse en éste un móvil espúreo o torticero que guíe una falsa versión incriminatoria cuando denunciante y denunciado son personas desconocidas entre sí.

Ocurre que, además del valor incuestionablemente incriminatorio de los testimonios de la víctima, la sentencia impugnada deja constancia en la motivación fáctica de la misma todo un rosario de datos periféricos objetivos que corroboran más que sobradamente las testificales de la denunciante: a) los testimonios de los amigos y conocidos de la víctima, que, contra lo que sostiene el motivo, no son testigos de referencia, por cuanto lo que declararon ante el Tribunal no lo conocían por habérselo manifestado aquélla, sino por personal y directa observación como la situación angustiosa en que la encontraban, viéndola alterada y asustada, "que le tenían que sacar lo que le pasaba", que le vieron el ojo morado días antes de encontrarla inconsciente en el parking, o que la habían visto con golpes en la cara; b) el informe psicológico-forense, que excluye la capacidad de fabulación de la denunciante; c) el informe sobre las lesiones sufridas el 7 de octubre de 2.002, perfectamente compatibles con la declaración de la agredida; d) el hecho de que las bridas encontradas en el domicilio del acusado fueran de similares características a las que se usaron para maniatarla en la fecha indicada; y, e) el hecho de que la víctima haya renunciado a toda clase de indemnización, manifestando que sólo quiere del acusado que la deje en paz.

SEXTO

Frente a este cúmulo de pruebas directas e indirectas que sustentan el juicio de credibilidad que el Tribunal de instancia otorga a la víctima y que, por otra parte, fundamenta la convicción de que los hechos acaecieron como se describen en el relato histórico, el recurrente opone algunos reparos sobre extremos puntuales con los que trata de socavar dicho fundamento de convicción. Y, así, cuestiona la credibilidad de la narración de la denunciante en base a la inconcreción temporal de los hechos reseñados en los apartados a), b), c), d) y e), alegando que son tan imprecisos en el tiempo que no han permitido al acusado presentar una coartada. Alude también el motivo a la diligencia judicial de reconocimiento en rueda en la que la denunciante no identificó al acusado y concluye insistiendo en la coartada de éste respecto del episodio del día 7 de octubre.

A todos estos reproches da cumplida explicación la sentencia, y así, respecto al primero, consigna que la inconcreción de las fechas en que ocurrieron los distintos episodios hasta llegar al de la madrugada del día 7 de octubre de 2.002 puede haber entorpecido en cierto modo la defensa, pero ello no es culpa de nadie, y menos de la víctima, pues ésta al principio no pensaba en denunciar lo ocurrido y cuando lo hizo no se le prestó (por la Policía Local) la atención que merecía. Lo increíble que parece al letrado ("es un insulto al sentido común", ha dicho), el que la Policía Local no le hiciera caso, no lo es tanto, ni nada; o vamos a calificar el comportamiento de unos no determinados agentes de la Policía Local de Soller, que en todo caso no se caracterizó, por razones que no se nos alcanza, por un exceso de celo y sí por una dejación o relajamiento de sus funciones; y no es tan de extrañar ese comportamiento porque, según contó Pablo (al folio 334), cuando, estando todavía medio inconsciente la mujer, la llevaba para ser asistida, se cruzó con una dotación de la Policía Local que se desentendió del caso, indicándole que tendría que ir por la mañana a poner la denuncia "porque no es competencia nuestra", y que la llevara el Centro Médico, "y se fueron".

A lo que cabe añadir que si la víctima no recuerda las fechas exactas en que sucedieron los hechos anteriores al día 7 de octubre, no puede exigírsele que las concrete, sobre todo si, como alega el Fiscal, lo único que quiere, es restarle importancia, lo que a pesar de todo no logró, sino que por el contrario el acusado en la línea delictiva que se había marcado iba aumentando cada vez más su voluntad de atemorizar a la mujer hasta que el día 7 de octubre la sometió a una agresión mayor, inmovilizando sus brazos con dos bridas, y en días posteriores a modo de aviso dejó en la puerta de su domicilio y de su trabajo bridas similares a las que había utilizado.

En relación con la rueda de reconocimiento, el Tribunal a quo asume el testimonio de la víctima, señalando que ésta, "convincente en todas sus manifestaciones, también lo ha sido en la explicación del porqué no dijo reconocer al acusado en la rueda de reconocimiento; por miedo y por creer que así la dejaría en paz; pero ya en la misma diligencia se observa que ello fue así pues da a entender que lo reconoce pero que no quiere reconocerle ("el NUM002 es el de la foto, pero no es el autor de la agresión, que no es él aunque es muy parecido"); lo cierto es que, visto que seguían apareciendo bridas en los lugares por donde ella estaba, acabó yendo al Juzgado de Instrucción, acompañada por Pablo, para referir que el núm. NUM002 era inequívocamente la persona que la había venido acosando y agrediendo". En cualquier caso la identificación del acusado como el autor de los hechos, se produjo, correspondiendo al Tribunal a quo valorar la credibilidad de quien efectúa el reconocimiento, explicitando -como aquí acontece- razonada y razonablemente el crédito que otorga a tal identificación.

Y, en fin, por lo que a la coartada se refiere, los jueces de instancia realizan un análisis minucioso de la misma, pleno de coherencia y racionalidad, rechazando la misma razonadamente en cuanto que "todas las declaraciones de los jefes y compañeros de trabajo de Ignacio, todos coincidieron en señalar que no era normal o habitual que alguien se quedara a dormir (Luis Pablo incluso aseguró, al folio 330, que nunca hasta ese día se había quedado nadie a dormir) y también resulta algo llamativo que esa noche se lo hubiera dicho el acusado a todo el mundo (al referido Luis Pablo, a Constantino, a Juan, a Jose Daniel, a Eduardo y a Evaristo). Las declaraciones de todos esos testigos en el juicio, puestas en relación con sus otras obrantes en autos (folios 128 a 138, 330, 331, 332 y 348), ponen de manifiesto que el acusado empezó a anunciar que quería quedarse a dormir en un vehículo jardinera del Aeropuerto antes de las 23.00, que acabó el turno a las 0,00 horas y que fue con Jose Daniel hacia la zona de las jardineras de la Compañía, donde ya no lo vio hasta las 6,00 horas, a pesar de que sobre las 1,15 miró en el interior de la en que se había metido Ignacio. Tuvo pues tiempo más que suficiente para ir hasta Soller, estar allí a las 1,30 y volver al Aeropuerto; el recorrido desde la zona de las jardineras hasta el aparcamiento de vehículos para los empleados de Spanair podía hacerse en un cuarto de hora; y el acusado con su tarjeta de identificación podía moverse con cierta libertad por las instalaciones".

En conclusión, la presunción de inocencia del acusado ha quedado enervada por prueba válida de inequívoco sentido incriminatorio que acredita la realidad de los hechos y la participación en éstos del acusado, debiendo recordar que, concurrentes estas dos exigencias, únicamente podrá prevalecer el derecho a la presunción de inocencia cuando el resultado valorativo de esas pruebas se revele arbitrario, o irracional, lo que manifiestamente no sucede en el supuesto examinado, donde la valoración del bagaje probatorio es plenamente respetuosa con el criterio lógico y las normas de la experiencia.

SEPTIMO

El último motivo se articula a través del cauce establecido en el nº 1 del artículo 849 Ley Adjetiva Criminal. Por vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. en relación con el art. 50 de la Ley Sustantiva Penal.

El motivo impugna la cuota diaria de multa que la sentencia fija en nueve euros, alegando que al no constar fehacientemente en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida la fundamentación imprescindible para la fijación de la cuantía de cuota impuesta, debe casarse la sentencia, dictando otra en la que se señale una cuota diaria de 2 euros, al no aparecer dato que posibilite una mayor cuantificación.

El Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia recurrida establece dicha cuota en atención a que "trabajando el acusado (incluso a veces en dos puestos), no tiene carga familiar alguna". Por su parte, el recurrente sostiene que esos trabajos los ha perdido el acusado durante la instrucción del proceso.

Por los propios fundamentos esgrimidos por la acusación pública, el motivo no puede ser acogido porque de ser cierto que ha perdido los dos empleos, lo que en esta instancia no se puede comprobar al no constar indudablemente la pieza de responsabilidad civil, en la que según la defensa del recurrente constan estos datos, el art. 51 del Código Penal faculta al Tribunal, en los supuestos de variación de las circunstancias económicas del penado y tras su debida comprobación, para modificar el importe de las cuotas periódicas. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede prosperar la rebaja pretendida de cuota diaria, ya que, por el contrario, se entiende proporcionada la establecida en nueve euros diarios, pues no consta en la sentencia que sea insolvente, tiene dos empleos y, como otro dato más del que presumir su solvencia, el acusado no fue defendido por Abogado y Procurador del turno de oficio, sino que procedió a la libre designación de estos profesionales.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 31 de marzo de 2.004, en causa seguida contra el mismo por delitos de coacciones y allanamiento de morada y una falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 24 Septiembre 2015
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    • 14 Abril 2020
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    • España
    • 20 Febrero 2006
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