STSJ Comunidad de Madrid 172/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2013
Fecha04 Marzo 2013

RSU 0002553/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00172/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 172

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 172/2013

En el recurso de suplicación nº 2553/2012, interpuesto por el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL representado por el Abogado del Estado y Dª Julieta, representado por el Letrado D. Jaime Fco. Medina Alonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 1503/2010, siendo recurrido D. Luis Y PICADO DE BLAS ARQUITECTOS SLP, representado por el Letrado Dª. Silvia Sánchez Recio, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra PICADO DE BLAS ARQUITECTOS SLP, Luis y Julieta, en reclamación por PROCEDIMIENTO DE OFICIO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dos de enero de dos mil once, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2009 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó Acta de Inspección y liquidación de cuotas a la Seguridad Social, en relación con la visita realizada por dicha inspección a la empresa PICVADO DE BLAS ARQUITECTOS S.L.P.

SEGUNDO

Que en dicha inspección se comprueba que la Sra. Julieta no se encuentra prestando servicios para ninguno de los demandados, si bien de la documental aportada por la empresa la inspección manifiesta que la Sra. Julieta ha prestado servicios para la empresa como arquitecto durante el periodo comprendido entre 2001 y 2009 formalizada mediante arrendamiento de servicios.

TERCERO

No se ha acreditado relación laboral alguna entre la Sra. Julieta y los restantes codemandados.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que debo desestimar y desestimo la demanda de oficio interpuesta por el Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra Luis y PICADO DE BLAS ARQUITECTOS S.L.P y Dña. Julieta .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y Dª Julieta, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión contenida en la demanda se alza en suplicación, la Abogacía del Estado en representación del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la representación letrada de Julieta . Los recursos han sido impugnados por la representación letrada de Luis Y PICADO DE BLAS ARQUITECTOS SLP.

SEGUNDO

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social formula dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El primer motivo con correcto amparo procesal solicita la supresión del ordinal tercero de la resultancia fáctica, al considerar que predetermina el fallo; petición que debe acogerse y en consecuencia tener por no puesto el referido hecho probado ya que contiene una valoración jurídica que predetermina el fallo.

El segundo motivo con destino a la censura jurídica, denuncia infracción de los artículos 1.1 º y 8.1º del ET y de la Jurisprudencia del TS que cita, artículos 326.1 y 281.3 de la LEC y artículos 92.2 y 87.1 de la LPL .

Argumenta el recurrente que la sentencia de instancia es contraria a la presunción de veracidad, legalidad o certeza de las actas de infracción respecto de los hechos y deducciones directas que en ellas se contienen. Sigue diciendo que la presunción de veracidad o certeza respecto de los hechos constatados por el inspector actuante y la conclusión de fraude a la que llega para aplicar la presunción establecida en el artículo

8.1º del ET desplaza la carga de la prueba al administrado, según se ha indicado por la Jurisprudencia, de suerte que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

En cuanto a la censura jurídica que se invoca, en relación a la presunción de certeza de los hechos constatados por el inspector actuante, debe traerse a colación, la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 30-1-2012, núm. 346/2012, rec. 1666/2011, que señala: " Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

1) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma - Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90, 16-5-1996, 16-4-1996, 10-5-1996, 25-10-1996, 19-9-1997, 9-12-1997 y 6-10-1998 -. Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada. Esa presunción legal de certeza, de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia - sentencias del Tribunal Supremo de 27-5-1997, 26-7-1995 y 23-2-88 -. Por el contrario, cuando lo reflejado en el acta se deriva de la realización de actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.

Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros - sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990, 22-10-1991, 6-5-1993, 6-7-1997 y 15-3-2000 .

2) La base de la presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector de Trabajo actuante - sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996

, 22-10-1996,...

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