STSJ País Vasco 1646/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012
Número de resolución1646/2012

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1493/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-10/009618

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2010/0009618

SENTENCIA Nº: 1646/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SESTAO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de marzo de 2012, dictada en autos número 950/2010, en proceso sobre CANTIDAD y entablado por don Virgilio frente a AYUNTAMIENTO DE SESTAO .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, Virgilio, formula demanda sobre reclamación de cantidad frente al Ayuntamiento de Sestao, ha prestado servicios por cuenta y orden de la mercantil Ayuntamiento de Sestao, con la categoría profesional de Policía Municipal hasta que le fue reconocida una incapacidad permanente total por accidente de trabajo por resolución administrativa dictada por el INSS de Cantabria de 20 de agosto de 2009.

SEGUNDO

Según el artículo 88 primas de jubilación del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Sestao en vigor, los trabajadores tendrán derecho a una prima de jubilación voluntaria, en las cuantías que figuran en dicho artículo. Si la jubilación se produjera por incapacidad permanente total, la prima sería de 19 mensualidades de retribución íntegra bruta de la edad de jubilación. Con fecha 23 de julio de 2010, el actor formuló escrito de reclamación previa, a fin de que se le abonase la indemnización que corresponda, según prima de 19 mensualidades de retribución íntegra bruta de la edad de jubilación, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 20 de agosto de 2009. SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Estimar demanda de Virgilio, condenar al Ayuntamiento de Sestao a abonar al actor la suma de 57.000 euros por la citada mejora voluntaria y sin interés de la Ley de Contrato de Seguro, por existir oposición a la reclamación por parte del Ayuntamiento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Sestao, que fue impugnado por Virgilio .

CUARTO

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 28 de mayo, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 12 de junio, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ayuntamiento de Sestao formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que don Virgilio planteó contra el mismo y le condena al pago de 57000 euros en concepto de mejora de prestaciones de Seguridad Social.

El ayuntamiento demandado manifiesta su discrepancia con tal resolución en el escrito de formalización del recurso presentado. Principalmente pide que se aprecie la excepción de incompetencia del orden de lo Social para apreciar la pretensión articulada en la demanda rectora de autos, subsidiariamente que se declare improcedente el abono indicado, al estar el demandante en situación de excedencia voluntaria y en tercer lugar que se reduzca su cuantía en proporción al tiempo mediante entre la jubilación, el 6 de julio de 2009 y el de reincorporación, el 1 de diciembre de 2009, es decir, 144 días, siendo que por ello considera razonable fijar tal importe en 4.560,48 euros.

Los motivos de impugnación se estructuran en tres grandes grupos de motivos, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados a, b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre )

Dicho recurso es impugnado por el demandante, que se opone a esos motivos de impugnación y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con condena en costas de la recurrente, en el escrito de impugnación del recurso que ha presentado.

SEGUNDO

La demandante planteó en juicio la excepción de incompetencia de jurisdicción y considera el Tribunal Supremo que no es necesaria la audiencia al Ministerio Fiscal en tal caso pues el artículo 5 punto 3 de la Ley de Procedimiento Laboral se refería sólo a los casos en que la incompetencia se plantee de oficio ( sentencia de fecha 19 de abril de 1.996, recurso 1.464/95 ). Mas clara es la redacción del actual artículo 5, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en tal sentido.

Puesto que se trata de examinar la competencia objetiva del orden social de la jurisdicción para resolver la demanda planteada, la Sala no debe limitar su análisis para clarificar esa cuestión al relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, porque el de la competencia es un asunto que afecta de modo directo al orden público, tal y como explica la jurisprudencia (por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2009 y 20 de enero de 2005, recursos 1029/2008 y 155/2004 ).

El demandante reclamaba en demanda en base a lo dispuesto en el artículo 88 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del ayuntamiento demandado, en cuyo artículo 2 fija su ámbito personal, que no incluye a los trabajadores de dicho ayuntamiento, refiriéndose a funcionarios de dicho ayuntamiento. Consta, por certificación de la señora Secretaria General de tal...

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