STSJ País Vasco 1308/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1308/2012
Fecha08 Mayo 2012

RECURSO Nº: 1013/12

N.I.G. 48.04.4-11/008828

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MONTAJES ELECTRICOS NORAY S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao, de fecha veinte de Diciembre de dos mil once, dictada en los autos número 869/11, en proceso sobre DESPIDO (DSP) y entablado por don Jose Luis frente a MONTAJES ELECTRICOS NORAY S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor D. Jose Luis mayor de edad con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada MONTAJES ELECTRÓNICOS NORAY SAcon categoría de Oficial de 2ª, antigüedad del 26/5/2010 y salario de 1.466,67 euros mensuales con pp pagas extras.

Segundo

La relación se instrumentalizó a través de un contrato por obra o servicio determinado en el que se consignó como objetolos trabajos de su categoría en la Planta de Coque de Petronor .La empresa demandada habií sido subcontratada por la empresa MIESA MONTAJE SL ( a la vez subcontratada por Petronor ) para la realización de los trabajos de montaje eléctrico de la planta de coke Proyecto ADI -1000 Ck6-b-0026 en la Refinería de Petronor en Muskiz.

Tercero

Para la realización de dicha obra la empresa NORAY SA empleó a unos 84 trabajadores.

Cuarto

A partir de mayo de 2011 una vez alcanzado un determinado porcentaje de terminación de los trabajos subcontratados, la empresa, comenzó a extinguir los contratos de trabajo de los empleados según orden y fechas que se especifican en el documento 3º de la empresa.

Quinto

Mediante carta fechada el 25/8/2011 la empresa le comunica al actor lo siguiente :

Estimado Jose Luis :

El 09-09-2011 finaliza el contratode trabajo, que te vinculaba con nuestra empresa, como consecuencia de lo establecido en la cláusula tercera del mismo.

A partir de ese día pondremos a su disposición, en las oficinas de nuestra compañía, el recibo finiquito con todos sus haberes, y la documentación necesaria para el INEM.

Esperando haya sido satisfactoria su estancia en nuestra empresa y poniéndonos a su disposición, le saluda atentamente.

Se abonó al actor en concepto de indemnización por extinción la cantidad de 486,15 euros .

Sexto

El horario correspondiente a la jornada ordinaria de los trabajadores adscritos a esta obra era de 7:30 a 13:30h y de 14:30 h a 16:30 h si bien, ha sido frecuente y habitual el que los trabajadores vinieran a realizar horas extraordinarias entre semana y tambien horas extraordinarias en sábados. Conposterioridad al 9/9/2011, un porcentaje aproximado del 70% del personal adscrito a la obra continuórealizando horas extraordinarias.

Septimo

Con fecha 30/11/2011se produjo la finalización definitiva de la obra.

Octavo

El actor, no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

Noveno

Con fecha4/10/2011se interpuso papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 27/10/2011".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimandoparcialmente la demanda presentada por D. Jose Luis MONTAJES ELÉCTRICOS NORAY SA y FOGASAsobre DESPIDO, declaro el mismo IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada MONTAJES ELÉCTRICOS NORAY SAa que indemnice al trabajadorcon la cantidad de 3.321,39 euros, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 30/11/2011, considerándose como cantidad deducible en concepto de compensación por indemnización la suma de 486,15euros ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Montajes Eléctricos Noray, S.A., que fue impugnado por don Jose Luis .

CUARTO

El 2 de abril de2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 2 de mayo siguiente, procediéndose a asignar nuevo ponente al no conformarse el inicialmente designado con el criterio aprobado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Montajes Eléctricos Noray SA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de 20 de diciembre de 2011, que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Luis el 28 de octubre de ese año, ha declarado que ha sido objeto de un despido improcedente el 9 de septiembre inmediato anterior, condenando a la hoy recurrente a pagarle una indemnización de 3.321,39 euros y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta al 30 de noviembre de 2011, considerando compensable la indemnización de 486,15 euros abonada por la extinción del contrato de trabajo (que la demandada amparaba en la finalización de la obra objeto de su contratación).

Pronunciamiento que la sentencia realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) el demandante fue contratado el 26 de mayo de 2010 con contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era la realización de trabajos de su categoría (oficial de 2ª) en la planta de coque en Petronor, en donde la demandada realizaba los trabajos de montaje eléctrico de la planta de coque Proyecto ADI-1000 Ck6-b-0026 como subcontratista de Miesa Montaje SL; b) en dicha obra la demandada empleó a unos ochenta y cuatro trabajadores; c) la obra finalizó el 30 de noviembre de 2011; d) desde el mes de mayo de ese año, en que se había alcanzado unos determinados porcentajes de terminación de los trabajos subcontratados, la demandada comenzó a extinguir paulatinamente contratos de trabajos del personal que empleaba en la misma, siendo el demandante el número treinta de ellos, lo que tuvo lugar cuando la obra terminada era el 95% de la misma, instrumentándose mediante carta de 25 de agosto de 2011, en la que invocaba la finalización del contrato el 9 de septiembre siguiente por fin de obra; e) la jornada ordinaria de los trabajadores era de ocho horas, siendo habitual que realizaran horas extraordinarias entre semana, incluidos los sábados, subsistiendo después del 9 de septiembre la realización de tales horas en un 70% del personal adscrito a la obra que seguía en ella. La sentencia funda en esta circunstancia la calificación de la decisión extintiva empresarial como despido improcedente, considerando incoherente su realización con la extinción de contratos por terminación paulatina de la obra.

El recurso empresarial se articula en dos motivos que formalmente ampara en el art. 191.c) del último texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en los que ataca, respectivamente, la calificación de la decisión extintiva (primero) y, con carácter subsidiario, la cuantía de la indemnización (segundo).

Recurso al que se ha opuesto el demandante en cuanto al motivo inicial, aceptando el error judicial denunciado en cuanto al importe indemnizatorio.

SEGUNDO

Conviene indicar, con carácter previo, que la norma procesal de amparo de los motivos de recurso articulados no es el art. 191.c) LPL, sino el art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), a tenor de lo ordenado en el apartado 1 de su disposición transitoria segunda , dado que la sentencia recurrida es posterior al 11 de diciembre de 2011.

No obstante, ese defecto de invocación no constituye defecto relevante para determinar la falta de éxito del recurso, máxime teniendo en cuenta que el contenido de ambos preceptos es similar.

TERCERO

A) Se denuncia, en el motivo inicial del recurso, que la calificación dada a la decisión extintiva vulnera el art. 97.2 LPL, en relación con el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como los arts. 49.1.c ) y 56 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y el art. 24 de nuestra Constitución (CE ), por una doble razón: a) de una parte, al fundarse esa calificación en un hecho (la subsistencia en la realización de horas extraordinarias) que se alegó por vez primera en el juicio del oral, una vez contestada la demanda, lo que le ha causado indefensión porque no le ha permitido alegar y probar adecuadamente en relación al mismo; b) en todo caso, esa circunstancia no obsta a la finalización paulatina de la obra y, con ello, a que los contratos de trabajo se extingan de manera progresiva, no existiendo abuso en esa actuación empresarial, ya que el número de trabajadores que pueden intervenir en la parte de obra que queda pendiente de realizar se va limitando poco a poco.

El demandante, en su impugnación del recurso, insiste en la razón dada por el Juzgado, niega que estemos ante una ampliación indebida de la demanda (como ya se argumenta en la sentencia) y, además, precisa que en la carta de comunicación del cese no se alegaba la finalización paulatina de la obra, sino el fin de ésta, lo que únicamente ha ocurrido el 30 de noviembre de 2011.

En buena técnica procesal, esa doble denuncia debió articularse en motivos separados, como vamos a hacer al darle respuesta, comenzando nuestro análisis por la que se sustenta en el hecho de que la sentencia se haya fundado en una...

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