STS 258/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2013
Fecha24 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 283/2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1307/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña Cristina Torrente Moro en nombre y representación de don Felix , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Pilar Pérez González en calidad de recurrente y el procurador don Fernando María García Sevilla en nombre y representación de la entidad mercantil Parque Nino S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de Parque Nino S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, sobre declaración de nulidad o anulabilidad sobrevenida de contrato privado de compraventa con restitución de la cantidad de 600.000 euros con intereses legales gastos y costas, contra don Nazario y don Felix , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «declarando y condenando a los demandados a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

  1. - La resolución del contrato de fecha 16 de junio de 2006 suscrito entre PARQUE NINO, S.A., y DON Nazario , y DON Felix .

  2. - Subsidiariamente la nulidad o anulabilidad del mismo por causa de nulidad o anulabilidad o por enriquecimiento injusto.

  3. - En su consecuencia, que se condene a los demandados a la devolución de la cantidad de 600.000 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos como reza el contrato a computar desde la fecha de suscripción del mismo.

  4. - Que se les condene a pagar las costas si se opusieren a esta demanda».

  1. - La procuradora doña Cristina Torrente Moro, en nombre y representación de don Felix , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «absolviendo a nuestro mandante, con imposición de las costas procesales».

  2. - Por providencia de fecha 12 de marzo de 2009 se declara en situación de rebeldía procesal al demandado don Nazario , al no haber comparecido ni contestado a la demanda en el plazo estipulado al efecto.

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. JIMÉNEZ-RIDRUEJO AYUSO en nombre y representación de la entidad PARQUE NINO, S.A. contra D. Nazario , en situación procesal de rebeldía, y D. Felix , representado por la Procuradora Sra. TORRENTE MORO, ABSUELVO de la misma a dichos demandados. Con imposición de costas a la actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 18 de febrero de 2010 en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, estimando en parte la demanda promovida por la entidad demandante PARQUE NINO S.A., representada por la procuradora doña Elena Jiménez- Ridruejo Ayuso, contra los demandados DON Felix , representado por la procuradora doña Cristina Torrente Moro, y DON Nazario , declarado en rebeldía, declaramos la resolución del contrato privado de compraventa concertado entre la referida entidad demandante, como compradora, y los demandados, como vendedores, en fecha 16 de junio de 2006, condenando por ello a los demandados a reintegrar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000,00 euros), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias y con devolución a la entidad recurrente de la cantidad de 50,00 euros constituida como depósito para recurrir.

    TERCERO .- 1.- Por D. Felix , se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, basado en: "Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto sobre las reglas de la distribución de la carga de la prueba, sin haber tenido en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada parte en litigio por infracción del art. 217 LEC , al no haberse acreditado en forma el pretendido perjuicio de la actora para proceder a la resolución del contrato de compraventa, en base a:

    1. Distinto sector de urbanización (SUR 20- y SUR-15).

    2. Volumen de edificabilidad inferior.

    3. El alegado incremento de los costes de urbanización.

    Error en la valoración de la prueba por la Sala, al ser arbitraria e ilógica y no superar, según doctrina constitucional, el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .).

    Vulneración en proceso civil de derechos fundamentales del art. 24 CE (obtención de la tutela judicial efectiva en ejercicio de sus derechos e intereses y producir indefensión, invirtiendo la carga de la prueba "onus probandi" ( art. 217 LEC )".

    Igualmente interpuso recurso de casación fundado en "Infracción del art. 1124 del Código Civil en relación con los arts. 1255 , 1258 , 1281 y 1445 del mismo texto legal ".

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de mayo de 2011 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de Parque Nino, S.L., presentó escrito de impugnación a ambos recursos.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado consta que en contrato privado de fecha 16 de junio de 2006 D. Felix y D. Nazario vendieron a PARQUE NINO S.A. seis fincas que estaban integradas en suelo urbanizable residencial SUR 20 del Ayuntamiento de Calvarrasa de Abajo. El precio se fijó por metro cuadrado, resultando un total de 3.538.579,25 euros. La compradora entregó 600.000 euros como arras penitenciales y como parte del precio. El resto (2.938.579,25 euros) se abonaría a los vendedores el día de elevación a público del contrato de compraventa, que se efectuaría en el plazo de quince días, a contar desde la publicación en el Boletín Oficial, de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Calvarrasa de Abajo, que sería el momento en el que quedaría concretada la superficie.

Como consecuencia de la aprobación definitiva de las normas las fincas adquiridas pasaron de estar en el SUR-20, a catalogarse como SUR-15, por lo que en lugar de poder construirse 173 viviendas, solo podría alcanzarse el número de 130. En el Sur-20 la edificabilidad máxima era de 4.000 metros cuadrados por hectárea y en el SUR-15 era de 3.000 metros cuadrados por hectárea, por lo que el cambio de descripción supuso una pérdida de superficie edificable de 8.643 metros cuadrados.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que no concurría una condición resolutoria ni se condicionó el éxito de la operación contractual al mantenimiento del volumen de edificabilidad.

Por la Audiencia Provincial se dictó sentencia en virtud del recurso de apelación en el que se estimó la demanda en la que se instaba la resolución del contrato al entender que era imposible por parte de los vendedores la entrega de las fincas en los términos delimitados en el contrato de compraventa al encontrarse en un sector residencial distinto con un volumen de edificabilidad inferior en un 25% al que correspondía al SUR-20, lo que determinó la frustración del contrato, reconociendo que no fue por motivos imputables a los vendedores sino por causa sobrevenida.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Motivo único. "Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto sobre las reglas de la distribución de la carga de la prueba, sin haber tenido en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada parte en litigio por infracción del art. 217 LEC , al no haberse acreditado en forma el pretendido perjuicio de la actora para proceder a la resolución del contrato de compraventa, en base a:

  1. Distinto sector de urbanización (SUR 20- y SUR-15).

  2. Volumen de edificabilidad inferior.

  3. El alegado incremento de los costes de urbanización.

    Error en la valoración de la prueba por la Sala, al ser arbitraria e ilógica y no superar, según doctrina constitucional, el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .).

    Vulneración en proceso civil de derechos fundamentales del art. 24 CE (obtención de la tutela judicial efectiva en ejercicio de sus derechos e intereses y producir indefensión, invirtiendo la carga de la prueba "onus probandi" ( art. 217 LEC )" .

    Se desestima el motivo .

    Alega el recurrente que se altera la carga de la prueba, se efectúa una valoración irrazonable de la prueba practicada y se produce indefensión.

    Los hechos sobre los que proyecta los motivos de impugnación son:

  4. Distinto sector de urbanización.

    Pretende el recurrente que se trata del mismo sector de urbanización, pero con diferente enunciación.

    De la prueba practicada se deduce que se trata de diferentes sectores, como también se establece en la sentencia de primera instancia, no pudiendo acudirse a mera especulación semántica, cuando lo determinante es que ha variado la edificabilidad siendo ello lo que conlleva pasar de SUR-20 a SUR-15.

    Por tanto, el test de racionalidad en la valoración probatoria, ha sido superado ampliamente por la sentencia, no pudiendo fundarse el recurso en meras opiniones sin sustento fáctico.

    En este sentido esta Sala ha declarado que, l a valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1.LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras).

  5. Volumen de edificabilidad inferior.

    Alega que la compra se efectuó sin condición resolutoria y no supeditada al volumen de edificabilidad.

    Estas cuestiones no son relativas a la valoración probatoria sino que están relacionadas con la interpretación del contrato, con lo que no tienen cabida en el recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469 LEC ).

  6. Incremento de costes de urbanización.

    En la sentencia de la Audiencia Provincial se menciona que se ha producido un incremento de los gastos de urbanización, dado que con respecto al SUR-15 las fincas adquiridas representan el 77,11% de la superficie total, mientras que en el SUR-20 el porcentaje era de 56,13% del total.

    Este razonamiento de lógica impecable, pese a no existir informe pericial, no es el determinante de la resolución pues incluso la sentencia lo menciona como "y e) que además...", es decir, se expresa a mayor abundamiento, pero no como hito o eje sustancial de la resolución, por lo que no puede ser objeto de impugnación al no constituir la "ratio decidendi". ( STS 11-4-2011, rec. 1731 de 2006 , entre otras).

    En suma, procede desestimar el motivo de recurso porque el análisis del material probatorio ha sido esencialmente lógico, no se ha alterado la carga de la prueba ni se ha producido indefensión.

    RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO

Motivo único. Infracción del art. 1124 del Código Civil en relación con los arts. 1255 , 1258 , 1281 y 1445 del mismo texto legal .

Se desestima el motivo .

Se alegó que no se había pactado una condición resolutoria, como la actora reconoció en su demanda; que el objeto del contrato nunca fueron las viviendas; que la aprobación de las normas subsidiarias dependían de un órgano oficial ajeno a la voluntad de los contratantes. Que la reducción de la densidad de las viviendas no fue objeto del contrato y que el pretendido incremento de los gastos de urbanización no tiene nada que ver con la resolución contractual.

De estos alegatos se deduce que se ha de iniciar el análisis del motivo por la interpretación del contrato de compraventa, pues lo primero a dilucidar es qué pretendían los contratantes.

Esta Sala viene declarando que:

Constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

A la vista de esta doctrina hemos de referir que en la sentencia recurrida, al interpretar el contrato se concluye que se produjo una frustración del fin del contrato dada la imposibilidad para los vendedores de entregar las fincas en los términos delimitados en el contrato al encontrarse, ahora, ubicadas en otro Sector con un volumen de edificabilidad inferior.

De acuerdo con la sentencia recurrida, es necesario determinar cuál es el objeto del contrato ( art. 1271 del C. Civil ), y este no son solo las fincas adquiridas, sino también la catalogación de las mismas, en cuanto pertenecientes al Sector SUR-20, mencionado expresamente en el contrato. Por ello, en éste, se subordina el otorgamiento de la escritura a la aprobación definitiva del Plan, para evitar sorpresas indeseadas, como las luego acaecidas. Es decir, el volumen de edificabilidad no era una cuestión intrascendente, pues las partes convinieron que hasta la aprobación definitiva del Plan no se otorgaría la escritura, como forma de asegurar la realidad jurídico-urbanística de lo comprado.

Evidentemente no hay una condición resolutoria ( art. 1114 del C. Civil ), pues no se trataba de resolver un contrato en base a un suceso que de acaecer debía provocar la extinción del mismo, sino que las partes pactaron que lo comprado, como objeto, eran las fincas con el estatus jurídico-urbanístico del que gozaban al tiempo de la firma del contrato.

Esta interpretación contractual ( art. 1281 del C. Civil ) que ofrece la Audiencia Provincial es plenamente acorde con el texto del contrato, no pudiendo considerarse irrazonable o ilógica.

En conclusión, procede confirmar la resolución recurrida en cuanto quedaron frustradas las legítimas expectativas que la compradora pretendía obtener del contrato, malogrando el fin del mismo, la frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ) , aún cuando fuese por causa ajena a la voluntad de los vendedores, al no entregar estos el objeto convenido.

CUARTO

Desestimados el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación procede la imposición de costas, de los mismos, al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Felix representado por la Procuradora D.ª Pilar Pérez González contra sentencia de 15 de junio de 2010 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Salamanca .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas de ambos recursos al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • SAP Cantabria 581/2017, 24 de Octubre de 2017
    • España
    • 24 Octubre 2017
    ...a la mínima expresión. En definitiva, la resolución de la Sala concuerda con los hechos, fundamentación y resolución de la sentencia del TS de 24 de abril de 2013 -que examinada un supuesto muy similar al actual en el que la aprobación definitiva del PGOU provocó una nueva catalogación urba......
  • SAP Alicante 312/2018, 22 de Junio de 2018
    • España
    • 22 Junio 2018
    ...jurídicas pactadas, cuando el retraso alcanza proporciones que provocan la frustración contractual, pues como recuerda la STS de 24 de abril de 2013 "procede confirmar la resolución recurrida en cuanto quedaron frustradas las legítimas expectativas que la compradora pretendía obtener del co......
  • SAP Lleida 89/2019, 21 de Febrero de 2019
    • España
    • 21 Febrero 2019
    ...son cíclicas como la historia económica demuestra. STS, Civil del 08 de octubre del 2012, recurso: 216/2010 . En la STS, Civil del 24 de abril del 2013, recurso 1957/2010, se recogía supuesto en que se condicionaba la consumación del contrato a la calificación urbanística de la Sobre la clá......
  • SAP Lleida 234/2023, 6 de Marzo de 2023
    • España
    • 6 Marzo 2023
    ...son cíclicas como la historia económica demuestra. STS, Civil del 08 de octubre del 2012, recurso: 216/2010 . En la STS, Civil del 24 de abril del 2013, recurso 1957/2010, se recogía supuesto en que se condicionaba la consumación del contrato a la calif‌icación urbanística de la Sobre la cl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El incidente de oposición en la ejecución hipotecaria por existencia de cláusulas abusivas y las SSTJUE de 17 de julio de 2014 y 21 de enero de 2015
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 748, Marzo 2015
    • 1 Marzo 2015
    ...consideración los artículos 222, 400, 549, 550, 551, 552, 557, 559, 561 y 564 y las SSTS de 13 de febrero de 2012, 9 de marzo de 2012, 24 de abril de 2013, y otras relativas al antiguo artículo 1479 LEC de 1881, como las SSTS de 4 de noviembre de 1997, 11 de marzo de 2003, 10 de diciembre d......
  • A vueltas con el pacto de lex commissoria
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 787, Septiembre 2021
    • 1 Septiembre 2021
    ...de compromiso expreso o implícito de conseguir subrogación en el préstamo hipotecario (SSTS de 16 de enero de 2013, RJ 2013, 3254; 24 de abril de 2013, RJ 2013, 3162); incumplimiento de garantías legales por cantidades a cuenta (SSTS 2702 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 787, pá......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR