SAP Lleida 234/2023, 6 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 234/2023 |
Fecha | 06 Marzo 2023 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198211338
Recurso de apelación 561/2021 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1169/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012056121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012056121
Parte recurrente/Solicitante: DORATORI PROMOCIONS SL
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: Ramon Antoni Forteza Colome
Parte recurrida: Nicolasa, Noemi, Sonsoles Procurador/a: Georgia Moll Moragas.
Abogado/a: CESAR JOSE BEJAR EGIDO
SENTENCIA Nº 234/2023
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 6 de marzo de 2023
Ponente : Mª Carmen Bernat Álvarez
En fecha 29 de junio de 2021 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario n.º 1169/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jené Zaldumbide, en nombre y representación de Doratori Promocions, SL contra la Sentencia - 19/04/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Georgia Moll Moragas., en nombre y representación de Nicolasa, Noemi i Sonsoles .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora S.ª Jené en nombre y representación de D.ª Noemi, de D.ª Sonsoles y de D.ª Nicolasa (como sucesoras de D. Sebastián ), frente a Doratori Promocions, SL, y CONDENO a Doratori Promocions, SL a abonar a D.ª Noemi, a D.ª Sonsoles y a D.ª Nicolasa (como sucesoras de D. Sebastián ) la cantidad reclamada de 81.075 €, devengando esta cantidad el correspondiente interés legal previsto en los arts. 1108 y 1109 CC desde la fecha de la reclamación judicial, así como al pago de las costas causadas en esta instancia. [...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/03/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por el vendedor frente a la compradora en ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de compraventa y permuta suscrito entre las partes el 25 de mayo de 2006 que comprendía dos fincas propiedad del Sr Sebastián incluidas en el polígono de unidad de actuación UA-1 de Erill la Vall, en la parte del pacto del precio pendiente de cumplimiento y condena a la vendedora a abonar a los sucesores del actor la cantidad reclamada de 81.075 €, devengando esta cantidad el correspondiente interés legal previsto en los arts. 1108 y 1109 CC desde la fecha de la reclamación judicial, así como el pago de las costas causadas en la instancia.
Concluye en primer lugar que no es posible el cumplimiento del contrato en sus propios términos, la entrega de la vivienda edificada, dada la normativa urbanística vigente, a la vista del informe del Ayuntamiento 18 de septiembre de 2020 que confirma que no se han iniciado los trámites del proyecto de reparcelación y dada la reducción de la extensión del sector impuesta por el nuevo plan director y de la previsible exclusión de las fincas ubicadas en los Prats de Dall; por lo que rechaza la pretensión principal del actor que interesaba la entrega de dicha vivienda.
Sí da lugar a la pretensión subsidiaria del cumplimiento por equivalencia, en el que interesa la entrega del importe pendiente del precio de venta, de 81.075 €, rechazando la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por la pérdida sobrevenida del objeto del contrato opuesta por la demandada, al estimar que no concurren los requisitos para su procedencia por cuanto no se ha producido una verdadera alteración de los elementos del negocio que justifique la modificación interesada. Destaca que la imposibilidad sobrevenida de llevarse a cabo la edificación es una cuestión completamente ajena al contrato suscrito y no puede justificar la alteración defendida, tal y como ya se concluyó en la sentencia recaída en el anterior procedimiento, que ha devenido firme, en que la compradora instó la resolución del contrato. Añade además que estamos ante un supuesto de simple riesgo derivado de una operación mercantil puesto que la compradora actuó en todo momento en el ámbito de su actividad mercantil, que era el desarrollo de promociones inmobiliarias de modo que al suscribir el contrato de compra conocía ya de forma precisa que las fincas no tenían naturaleza urbana susceptible de edificación, sino que se comprendían en un sector de desarrollo sujeto a un complejo procedimiento administrativo de reparcelación por cooperación, por lo que el hecho que las fincas no hayan adquirido finalmente la condición de solar era un riesgo conocido y aceptado por la compradora al formalizar la venta.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, alegando en primer la incongruencia o incoherencia interna de la sentencia por cuanto no puede rechazar la pretensión principal (obligación de hacer) por falta de incumplimiento contractual de la demandada y paralelamente aceptar que pese a no haber incumplimiento subjetivo (ni doloso ni culposo), se ha de atender la pretensión subsidiaria, que sólo funciona en el caso que haya incumplimiento contractual, cosa que no se da. Invoca también error en la valoración
de la prueba al desestimar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, defendiendo que sí concurren los requisitos jurisprudenciales para su apreciación por cuanto la alteración de la base del negocio jurídico (permuta) provocada por la aprobación definitiva del PDU es absoluta, es la causa eficiente que desemboca en la "quiebra del contrato", sin que sea aceptable afirmar que el contrato de 2006 ya preveía una consecuencia ante una futura alteración de circunstancias o que el contrato lleva incorporado un factor de riesgo, dado que la imposibilidad jurídica sobrevenida de edificar es ajena la previsión de las partes, emanando de un poder público, al cual la ley le otorga facultad para modular el contenido del derecho de propiedad. Estima igualmente que existe infracción de ley o falta de aplicación del Art.1184 CC por cuanto la extinción por causa legal y sobrevenida de la obligación principal pactada (permuta), no permite estimar la pretensión subsidiaria porque el principio de accesoriedad lo excluye, no pudiéndose transformar la imposibilidad no culpable en una indemnización económica. Por último, incide en la institución de la prohibición del enriquecimiento injusto, que estima concurre en este caso, por cuanto la condena económica de carácter indemnizatorio fijado en la parte dispositiva de la sentencia provoca un desequilibrio flagrante de las prestaciones pactadas, siendo que la decisión judicial transforma la pérdida sobrevenida y definitiva de la edificabilidad de las fincas vendidas en un enriquecimiento injusto en favor del actor.
Los sucesores del actor se han opuesto al recurso, al estimar que no existe incongruencia alguna en la sentencia, ni error alguno en la valoración de la prueba practicada, no concurriendo los requisitos para aplicar la cláusula rebus sic stantibus, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, la apelante alega en primer la incongruencia o incoherencia interna de la sentencia por cuanto no puede rechazar la pretensión principal (obligación de hacer) por falta de incumplimiento contractual de la demandada y paralelamente aceptar que pese a no haber incumplimiento subjetivo (ni doloso ni culposo), se ha de atender la pretensión subsidiaria, que sólo funciona en el caso que haya incumplimiento contractual, cosa que no se da.
El recurso no puede tener favorable acogida al no haber incurrido la resolución recurrida en incongruencia alguna. Hay que tener presente que estamos ante un contrato de compraventa con parte del precio que debe abonarse en especie y no siendo posible el cumplimiento del contrato en sus propios términos, procediéndose a la entrega de la vivienda edificada pactada como parte del precio, por la normativa urbanística vigente que no permite edificar en las fincas objeto del contrato, se acoge por el juzgador la pretensión subsidiaria de cumplimiento por equivalencia, debiéndose abonar el contravalor en dinero para cumplir con el importe del precio pendiente de la compraventa.
Y ello en virtud de lo pactado por las partes en el contrato, en el que la efectiva edificación de las fincas no se incorporó como elemento esencial del contrato, como condición sine qua non, encontrándonos ante un supuesto de simple riesgo derivado de una operación mercantil, conociendo la compradora hoy apelante que las fincas adquiridas no tenían naturaleza urbana susceptible de edificación, sino que se comprendía en un sector de desarrollo urbanístico sujeto a un complejo procedimiento administrativo de reparcelación por cooperación.
Por tanto, la sentencia es congruente con las pretensiones de las partes y no existe incoherencia alguna en la misma.
En el siguiente motivo de recurso invoca la apelante error en la valoración de...
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