STSJ Canarias 2065/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2065/2012
Fecha16 Noviembre 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Dª. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de noviembre de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra sentencia de fecha 17 de mayo de 2010 dictada en los autos de juicio nº 56/2010 en proceso sobre Derechos, y entablado por

  1. /Dña. Carlos Francisco contra el MINISTERIO DE DEFENSA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

D. Carlos Francisco, nacido el día NUM000 de 1947, presta sus servicios como personal laboral fijo del Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de Técnico de Actividades Técnicas y Servicios Comunes (Grupo 3 Área Funcional 1) del II Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, con centro de trabajo en el Cuartel General del Mando Aéreo de Canarias, en Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En fecha 11 de agosto de 2009 el actor solicitó, en virtud de escrito dirigido a la Subdirección General de Personal del Ministerio de Defensa, la concesión de la jubilación parcial anticipada, conforme a un porcentaje del 85 %.

TERCERO

Elevada consulta al INSS por parte del actor, por la Entidad Gestora se informó (con fecha registro salida 26 de julio de 2009) positivamente la solicitud, al reunir los requisitos para acceder a la jubilación en la fecha indicada en su solicitud (21 de julio de 2009), de acuerdo con la legislación vigente en la actualidad.

CUARTO

Con fecha 4 de septiembre de 2009 por la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa se dictó resolución denegando al actor la jubilación parcial solicitada.

QUINTO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra el Ministerio de Defensa en materia de jubilación parcial anticipada DECLARANDO el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial anticipada en los términos solicitados (solicitud de 11 de agosto de 2009) y CODENANDO al Ministerio de Defensa a estar y pasar por tal resolución y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para dotar de efectividad el legítimo derecho del actor, mediante la suscripción de los contratos legal y reglamentariamente previstos. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicitaba que se reconociera su derecho a acceder a la jubilación parcial anticipada y la sentencia de instancia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación el Ministerio de Defensa articulado a través de motivos de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción del artículos 59 del II Convenio único para el personal laboral de la Administración general del Estado; 166 LGSS ; 10 del RD 1131/20002 de 31 de Octubre ; 12.6 del ET y 23 de la Ley 2/2008 de PGE .

Alega en suma en su discurso impugnatorio el recurrente que la legislación vigente en el momento de las solicitud impide el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial sin la voluntad del empleador, teniendo en cuenta que la Administración pública ve limitada su actividad por el marco presupuestario, no siendo de aplicación tampoco la Disposición Adicional 7 del EBE en cuanto emplaza al Gobierno a llevar a cabo una regulación de la materia.

Para resolver la cuestión debemos tener en cuenta que ya ha sido reiterada y recientemente resuelta por el Tribunal Supremo en sentido desestimatorio respecto de los trabajadores en situación idéntica a la que nos ocupa. Así, la sentencia de 5-10-2010 resume la doctrina del Tribunal Supremo de manera clara y diáfana cuando dice que "La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, si cuando un trabajador pretende ejercitar su derecho a jubilarse de forma anticipada parcial, lo que comporta el que previamente la conversión de su contrato de trabajo en a tiempo parcial y la contratación simultánea de un trabajador relevista, el empleador está obligado a realizar tal novación y nueva contratación. (.)Los arts. 166 LGSS y 12.6 ET, desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31 -octubre (regulador de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial ), contienen la esencial regulación de seguridad social y laboral de la prestación contributiva de jubilación parcial y de los, en su caso, interrelacionados contrato de trabajo a tiempo parcial a favor del jubilado parcial que continúa prestando servicios en la propia empresa y, en su caso, del contrato de trabajo de relevo a favor del trabajador relevista cuando se trata de jubilación anticipada parcial.

  1. - El concepto de jubilación parcial, en sentido amplio, se configura en la norma reglamentaria, disponiendo que" se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no a un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET " ( art. 9.I RD 1131/2002 ).

  2. - La jubilación parcial comporta, en esencia, que el trabajador que pretenda acceder a esta modalidad prestacional y de esta forma parcial jubilarse, manteniendo la relación laboral con su empresa, reduzca su jornada convirtiéndola en" a tiempo parcial", con novación o conversión, en su caso, del contrato de trabajo a tiempo completo que le vinculara con la empresa por otro contrato a tiempo parcial dentro de los límites legales, y, -- en el exclusivo supuesto denominado de" jubilación anticipada parcial" (no siendo preceptivo de tratarse de trabajadores que hayan cumplido los 65 años de edad, la denominada simplemente" jubilación parcial ") --, con una simultánea concertación por la propia empresa y con otro trabajador (relevista) de un contrato de trabajo de relevo para mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida (arg. ex art. 12.6 ET :" con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente").

  3. - La jubilación parcial descansa, pues, como regla, sobre otros dos instrumentos básicos: un contrato de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, un contrato de relevo, tanto es así que expresamente se previene que el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial queda, en principio, condicionado a la formalización de ambos contratos, en concreto," del correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, el de relevo" ( art. 13.1.IV RD 1131/2002 ). El contrato de relevo estará o no necesariamente vinculado a la jubilación parcial en atención a la edad del beneficiario que pretenda jubilarse bajo esta modalidad, bien se trate de persona que haya cumplido los 65 años de edad o bien de aquellas otras que, en diversas circunstancias, tengan cumplidos los 60 o los 61 años; con la especificación de que en ambos supuestos el disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con la retribución derivada del desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial (arg. ex arts. 166.3 LGSS y 12.6.III ET).

  4. - Del art. 166.1 y 2 LGSS EDL 1994/16443? es dable distinguir, sin matización de colectivos afectados, unas condiciones genéricas y otras específicas para tener acceso a la" jubilación parcial " por parte de los beneficiarios del Régimen General de Seguridad Social. Las condiciones genéricas coinciden, ahora (al haberse suprimido el originario límite de edad de los 65 años), con las comunes para acceder a cualquier otro tipo de jubilación contributiva a la que pudiera tener derecho el posible beneficiario. En cuanto a las condiciones específicas el precepto de la LGSS debe integrarse con el art. 12.6 y 7 ET EDL 1995/13475? (el art. 166.2 LGSS se remite específicamente para el contrato de al art. 12.7 ET ), que afectarían más directamente a la situación profesional y de seguridad social del empleado por cuenta ajena a su vez jubilado parcial y a la situación profesional, en su caso, del empleado relevista, en el que:

    1. Con relación al trabajador que pretende jubilarse anticipadamente con carácter parcial se prevé la novación de su contrato de trabajo a tiempo completo en otro a contrato a tiempo parcial, regulándose sus límites mínimo y máximo de reducción de jornada y salario ( art. 12.6.I y II ET ), su compatibilidad con el disfrute de la jubilación parcial ( art. 12.6.III ET ) y la fecha de extinción de tal relación laboral que acontecerá" al producirse la jubilación total del trabajador" ( art. 12.6.IV ET ).

    2. Con respecto a la jornada de trabajo dejada vacante por el jubilado parcial, -- regulado en el art. 12.7 ET en relación con el 166.2 LGSS --, se exige, como regla, su cobertura por un trabajador relevista a través del denominado" contrato de relevo" que no necesariamente deberá ser a tiempo parcial ( art. 12.7.a ET ), la duración del contrato (indefinida, con carácter preceptivo o voluntario, o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años, y sin perjuicio de las prórrogas que legalmente se establecen) ( art. 12.7.b ET ), la jornada (completa, con carácter preceptivo o voluntario, o a tiempo parcial, debiendo ser" como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR