STS, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.

Vistos los recursos de casación, tramitados bajo el número 4699/2011, interpuestos por D. Cipriano

, representado por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, y por el Sr. Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2011, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 264/2009, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Así mismo se han personado como partes recurridas, respectivamente, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y D. Cipriano representados por las correspondientes representaciones procesales ya citadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso administrativo nº 264/2009, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia por la que estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Cipriano, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de enero de 2009, que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al solicitante cuya parte dispositiva dice textualmente:

RESOLUCIÓN: Denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Cipriano, nacional de Costa de Marfil.

La sentencia otorgó al demandante autorización de permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo . Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de casación.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Cipriano preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2011 en el que formula tres motivos de casación, dos de ellos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción y un tercer motivo por el cauce del artículo 88.1. d) de dicha Ley .

Primer motivo: Al amparo del art. 88.1.c) de la LRJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, por falta de motivación.

Segundo motivo: Al amparo del art. 88.1.c) de la LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión, por denegación de prueba. La parte recurrente considera que se le ha generado indefensión por la denegación de la prueba más documental propuesta.

Tercer motivo: Al amparo del art. 88.1. d) de la LRJCA por infracción de los artículos 24 CE y 3.1 y 8 de la Ley 5/84 de 26 de marzo por entender que existen indicios suficientes para que, de haberse aplicado rigurosamente la normativa de asilo, y concurrir los requisitos para ello, como sucede en este caso, se hubiera concedido el derecho de asilo al recurrente. Añade que se ha vulnerado el criterio de la Sala respecto de que en esta materia no cabe exigir una prueba plena o exhaustiva, debiendo haber bastado los suficientes indicios con los que contó la Sala de instancia para fundamentar la concesión del derecho invocado.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia " en la que con estimación del presente recurso se revoque la sentencia impugnada, y le sea concedido y reconocido a mi representado D. Cipriano la condición de refugiado y el Derecho de Asilo, y todos los derechos inherentes reconocidos por las leyes españolas e internacionales que conlleva este reconocimiento. Subsidiariamente para el caso que no se estimara el presente recurso, que se le mantenga la concesión a mi representado de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ."

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado preparó recurso y lo interpuso el 7 de noviembre de 2011, por un único motivo al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, y el artículo 31 de su Reglamento de ejecución aprobado por RD 203/1995, y de la jurisprudencia que cita, solicitando que se dicte sentencia por la que "con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia por la que se declare conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior denegatoria del asilo solicitado, sin otorgamiento del beneficio de permanencia contenido en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

CUARTO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 18 de enero de 2012 se acuerda admitir los recursos de casación interpuestos por D. Cipriano y por el Sr. Abogado del Estado, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de 25 de enero de 2012 se acordó dar traslado del escrito de interposición de D. Cipriano al Sr. Abogado del Estado, para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición en representación de la Administración del Estado, lo que formuló por escrito de fecha 1 de febrero de 2012, solicitando dicte sentencia " por la que se declare no haber lugar al recurso, manteniendo la sentencia dictada, si bien, denegando el beneficio de permanencia del artículo

17.2 de la Ley de Asilo, conforme solicitábamos en el recurso de casación formulado por esta representación del Estado contra la misma sentencia y se impongan las costas al recurrente. y por D. Cipriano los de las recurrentes a la parte recurrida ."

Notificada la citada diligencia a la representación de D. Cipriano, ésta formuló escrito de oposición, en fecha 12 de marzo de 2012, al recurso formulado por la Abogacía del Estado, solicitando dicte sentencia " por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y en su lugar se estime el recurso de casación interpuesto por esta parte, reconociendo la condición de refugiado y el derecho de asilo a mi representado Cipriano, y subsidiariamente para el caso de que no se estimara nuestro recurso, se le mantenga la concesión a mi representado de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo . Con imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 16 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones, se examinan de manera conjunta los recursos de casación interpuestos, tramitados bajo el número 4699/2011, e interpuestos por D. Cipriano y por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2011, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 264/2009, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. La Sentencia de instancia estimo parcialmente el recurso interpuesto por D. Cipriano y otorga al demandante autorización de permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo (folio 1.1) que D. Cipriano, nacional de Costa de Marfil, solicitó asilo en España el día 12 de julio de 2007, en la OAR de Madrid. El solicitante manifestó, ser varón, haber nacido en Danané, (Costa de Marfil) en fecha 24 de abril de 1989, pertenecer a la etnia Djoulla, hablar Djoulla como lengua materna y Francés, ser de religión islámica, comerciante, residir en el quartier Badougou de Danane, haber salido de su país el 22 de noviembre de 2004, habiendo atravesado y permanecido en Guinea (9 meses), Mali (3 meses), Argelia (1 mes) y Marruecos (7 meses) y haber llegado a España (Fuerteventura) el 3 de julio de 2006 por vía marítima, para salvar su vida y tener seguridad. En su primera declaración relataba como motivos de su petición, los siguientes:

Solicita asilo porque en su país hay guerra, y ese es el motivo de su huída. Relata que cuando llegó la guerra todo el mundo desapareció para salvar su vida. No sabe dónde fue su madre. El solicitante permaneció en Costa de Marfil, no tenía dinero, ni apoyo, se quedaba por la zona del mercado, dormía sobre tablas. Encontró trabajo ayudando con el equipaje de la gente. Cuando consiguió un poco de dinero se fue a la frontera, de ahí llegó a Guinea, después a Mali, a Argelia y a Marruecos. Tenía miedo, y estaba traumatizado por haber estado en el agua. Dijo que era de Guinea para que no le repatriaran, pero tiene un pasaporte de su país conseguido a través de Francia.

Con fecha posterior a la solicitud de asilo, hay un relato suscrito por una representante de la asociación Accem poniendo de manifiesto que el motivo de escribirlo ella es porque D. Cipriano no sabe escribir. En esta narración, escrita en primera persona, se describe que:

el día 28 de noviembre de 2002 los rebeldes entran en Danané, ciudad en la que nací y viví hasta que decidí salir de mi país. Yo estaba en el mercado donde trabajaba vendiendo cigarrillos. Los rebeldes, a los que llamamos Force Nouvelle, entran y dicen que no quieren atacar a la población civil, si no a los Loiliss, que son las personas que apoyan al gobierno. Aún así, decido salir del mercado e ir a casa a ver cómo está mi familia. Ellos están bien y me quedo allí. Ese mismo día, a las 13 hrs, mi padre salió de casa para ir a rezar a la Mezquita, pero antes de llegar, fue asesinado en la calle. Los asesinos cogieron el cuerpo y lo llevaron a la puerta de la Mezquita.

Vino un hombre a nuestra casa a contarnos lo que había sucedido, intenté salir de la casa para ir a ver a mi padre, pero mi madre no me dejó por miedo a que me pasara algo. Nos quedamos en casa mi madre, mi hermano y yo. Los vecinos musulmanes fueron a la Mezquita a buscar el cuerpo de mi padre. En ese momento, los Loiliss vinieron al barrio y empezaron a tirotear y atacar a la población. Una bala atraviesó el salón de nuestra casa y mi madre, mi hermano y yo salimos corriendo. Yo me fui hacia otro barrio para intentar llegar a casa de un amigo, sin fijarme qué hicieron mi madre y mi hermano. Me quedé en casa de mi amigo (su padre es militar). El padre de mi amigo decide enviar a sus hijos fuera del país debido a la situación vivida y me dice que debo salir de su casa.

La forma de actuar de la Force Nouvelle es coger a los niños para combatir contra los Loiliss. Los Loiliss, si te cogen y comprueban que eres del norte (como los miembros de Force Nouvelle), te matan.

La noche del 21 de noviembre de 2004 cogieron a tres de mis amigos y en ese momento fue cuando decidí que debía salir del país.

El 22 de noviembre entré en Guinea, fui andando hasta la frontera. Llegué a la ciudad de Zerecouré, donde conocí a un chico joven que trabaja transportando maletas y le pregunté si podía darme trabajo. Después de hablar con él y contarle mi historia y de dónde venía, me propuso alquilar un carro para trabajar con él y así ganar algo de dinero. Vivimos y trabajamos juntos 8 meses.

Cambié el dinero que gané en Guinea en Franco Cefas y salí hacia Mali, donde llegué en agosto de 2005. Trabajé en Bamako vendiendo billetes durante tres meses, luego cogí un coche hasta Gao y de Gao a Quidan, ciudad que hace frontera con Argelia. De Tamaraset (Argelia) viajé hasta Magania, que hace frontera con Marruecos. Allí 1 me quedé un mes y medio aproximadamente y llegué a Marruecos (Oujda), donde cogí un autobús para ir a Rabat. En Rabat me quedé unos 8 meses, viví con más gente de Costa de Marfil y trabajé 1 en un mercado. Decidí irme con un grupo de gente a Agadir, donde estuve 3 días, para intentar venir a España. De Agadir viajamos al Aaiun, donde me quedé 22 días y desde allí mismo cogí un barco para venir a España.

El 3 de julio de 2006 de madrugada salimos hacia España, en el barco íbamos unas 36 personas. El mismo día 3 por la noche entramos en Fuerteventura, donde me quedé 1 mes en un Centro. Desde Fuerteventura fui a Málaga, donde estuve en otro Centro y luego viajé a Madrid .>>

En fecha 6 de octubre de 2008, el Instructor del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo (folios 5.1 y ss.), argumentando esencialmente que:

las alegaciones del solicitante son muy exageradas y estereotipadas y extraordinariamente similares no sólo a las que con carácter general realizan los ciudadanos marfileños, sino muy especialmente a las de aquellos que solicitaron asilo en las mismas fechas que el solicitante. La tendencia a relatar hechos de un dramatismo extremo de los que el solicitante sale milagrosamente con vida frente al resto de su familia, de la que no sabe absolutamente nada, es desgraciadamente un elemento tópico que resta toda credibilidad a las alegaciones efectuadas.

Por otra parte, el solicitante de forma sorprendente no menciona en las alegaciones iniciales que su padre hubiese muerto de forma violenta, para sí formular esta afirmación en un escrito posterior.

En las alegaciones iniciales deja claro que en cuanto reúne el dinero suficiente decide abandonar el país; sin embargo, en el escrito posterior alega una huída precipitada tras la detención de 'tres amigos, hecho tampoco citado en las alegaciones iniciales. Por otra parte, en consideración al escrito de alegaciones aportado con posterioridad a su solicitud de asilo, no parece muy razonable ni creíble que sin más consideraciones el solicitante decida no volver a contactar con su familia y su hogar y sin documentación, dinero ni planificación decida salir de Costa de Marfil para iniciar un largo viaje. Semejante viaje es para cualquier ciudadano africano un reto que exige dinero y planificación que en el caso de ciudadanos de modestos ingresos económicos da lugar a una decisión aún más meditada; no puede ser fruto de la improvisación .

[...]En este contexto, los ataque a la población dioula han sido muy puntuales tanto en el espacio como en el tiempo; ataques que han protagonizado fundamentalmente grupos paramilitares progubemamentales contra población musulmana originaria del norte del país y con vínculos con Mali y Burkina Faso y posible simpatía con el partido político Rassemblemente des Républicains (RDR). La situación de inseguridad de las minorías dioulas, siempre en el sur del país, ha sido objetivamente justificada en momentos concretos y puntuales, especialmente al inicio del conflicto, a finales de 2002 y principios de 2003: un ciudadano marfileño sólo por el hecho de ser dioula no es objeto de persecución.

El ACNUR, en su último informe de julio de 2007 referente a la situación en Costa de Marfil realiza una valoración positiva en relación a la situación política resultante del acuerdo de paz de Uagadugú, de marzo de 2007.

ACNUR través del ya citado informe de julio de 2007 ha modificado y actualizado su posición en relación con la posibilidad de devolución a Costa de Marfil de ciudadanosmarfileños solicitantes de asilo cuya solicitud ha sido desfavorable. ACNUR señala en dicho informe cuatro zonas concretas dentro del territorio marfileño en las que aún mantiene el criterio de informes previos en los que aconseja la no devolución de nacionales marfileños en la situación administrativa ya descrita. Estas zonas son las situadas en tomo a Man, a Bouaké, a San Pedro-Soubre y en tomo a Korhogo-Ouangolodoudou.

Es importante señalar que la reserva de ACNUR en relación con estas concretas zonas del territorio marfileño se debe a que en las mismas se han producido incidentes reveladores de situaciones de inestabilidad derivadas de situaciones de tensión interétnica así como de inseguridad ciudadana derivada de un incremento de los delitos de naturaleza económica, especialmente en las vías de comunicación en tomo a los centros más destacados de actividad económica.

El solicitante afirma que residía en Danané, aunque la parte más relevante de la documentación aportada indica que residía en Abidján o en Youpongo, cerca de Abidján. Ninguna de estas dos localidades se encuentra comprendida en alguna de las zonas señaladas por ACNUR. >>

La Administración denegó la solicitud de asilo mediante resolución de 19 de enero de 2009, por las siguientes razones (folios 6.1 y ss.):

El relato del solicitante resulta genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible de su país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

El elemento probatorio aportado por el solicitante en apoyo de sus alegaciones (pasaporte) presenta irregularidades sustanciales, por lo que no puede considerarse como prueba o indicio de la persecución alegada.

El solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así y no aportando explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

[...] Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . [...] Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .>>

Contra esta resolución interpuso el solicitante el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia parcialmente estimatoria contra la que han promovido recurso de casación el Sr. Abogado del Estado y D. Cipriano .

TERCERO

Dicha sentencia, en su fundamento jurídico primero, identifica la resolución administrativa impugnada en el proceso. A continuación, en el fundamento segundo, recoge parcialmente el informe de la instrucción, resume las normas jurídicas aplicables, así como la jurisprudencia que las ha interpretado, y formula su conclusión estimatoria parcial del recurso, por las siguientes razones:

La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, cabe destacar que en la reciente STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala:"(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»

Por otra parte en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias la establecida en el recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005, en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:

"Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así v. g. en Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 )."

A estos efectos, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2.008, "aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicio suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, que no es, desde luego, la finalidad de la institución... las situaciones del guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos".

Planteada en estos términos la controversia, adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998, una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

El actor manifiesta que nació en Abidjan y que pertenece al grupo étnico dioula. El informe de la Instrucción al respecto señala que los ataques a la población dioula han sido muy puntuales tanto en el espacio como en el tiempo; ataques que han protagonizado fundamentalmente grupos paramilitares progubernamentales..

En Abidjan la situación de seguridad era mejor para los dioulas en donde conforman una comunidad muy numerosa, ocupando varios barrios de la ciudad. Añade el informe de la Instrucción que "salvo actos de violencia no esporádicos, un ciudadano marfileño sólo por el hecho de ser dioula no es objeto de persecución".

De hecho, ya en los primeros gobiernos de concentración nacional surgidos en 2003, varias carteras ministeriales son ocupadas por dioulas.

A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue:

En Costa de Marfil desde el año 2007 se están dando claros y decisivos pasos hacia una cierta normalización política del país; y añade que Abidjan no se encuentra comprendida en ninguna de las zonas señaladas por el ACNUR donde se hayan producido incidentes.

Ello no obstante en reciente informe emitido por el ACNUR que se ha puesto de manifiesto a las partes, se refleja de nuevo un cambio de circunstancias que aconseja otorgar garantías al peticionario de asilo en el caso de una posible devolución a Costa de Marfil. Así el informe dice lo siguiente:

"En lo que respecta a aquellas personas a las que no se ha considerado en necesidad de protección internacional después de realizar un procedimiento de determinación justo y eficaz en el que se incluya el derecho a apelación, el ACNUR recomienda a los estados a ejercitar la prudencia cuando consideren su retorno. en este punto, las obligaciones de los Estados respecto a la legislación internacional de derechos humanos, permanece inmutable. Además, dado que la evolución positiva estamos destacando en este documento es relativamente reciente, que la situación de seguridad todavía es volátil y que actualmente hay numerosos obstáculos en el retorno de los desplazados y los refugiados, incluyendo la falta de infraestructura y la inseguridad alimentaria, los Estados deberían dar una debida consideración a las razones humanitarias cuando contemplen el retorno de solicitantes de asilo rechazados."

Todo ello permite concluir que no existe una situación de conflicto que tienda a consolidarse permanentemente, pero sí ha existido un conflicto bélico entre distintos grupos o partidarios que recientemente se ha reactivado, y con posibilidad de lesión temporal de derechos fundamentales, e incluso de riesgo para la vida o integridad física de las personas.

En el presente caso, además, no se cuestiona que el demandante es nacional de Costa de Marfil, hecho este que, además, está suficientemente acreditado. El informe de ACNUR de 10 de febrero de 2011 es claramente favorable a que se suspendan las devoluciones forzosas de los nacionales o residentes de Costa de Marfil, incluyendo a los solicitantes de asilo cuya petición haya sido denegada, durante el tiempo necesario para que la seguridad y la situación de los Derechos Humanos se estabilice lo suficiente como para permitir un retorno seguro. Esta información, que se torna petición, en el informe de ACNUR debe ser atendida de la forma más apropiada.

Por ello, dado que la resolución no cuestiona su nacionalidad, y habiendo solicitado el recurrente su permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, procede la estimación parcial del recurso, sin apreciar temeridad o mala fe que justifique una condena en costas, conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .>>

CUARTO

Contra la sentencia de instancia han interpuesto recurso de casación tanto el demandante,

D. Cipriano, como el Abogado del Estado. El primero pide que con estimación del recurso de casación se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se declare su derecho a la obtención del derecho de asilo y el reconocimiento del estatuto de refugiado, mientras que el segundo solicita que se case la sentencia de instancia y se dicte en su lugar otra por la que se desestime integramente el recurso contenciosoadministrativo.

D. Cipriano plantea frente a la sentencia dictada por el Tribunal a quo cuatro motivos de impugnación, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción contenciosoadministrativa 29/1998, y el último al amparo del apartado d) del mismo precepto.

Examinaremos en primer lugar los motivos de casación en que se denuncian infracciones in procedendo

, como corresponde a su naturaleza procesal y a las consecuencias que derivarían de su eventual estimación.

QUINTO

Alega en primer lugar D. Cipriano que la sentencia de instancia incumple el deber de motivación de las sentencias por no expresar las razones por las que se limita a estimar parcialmente el recurso.

El motivo carece de fundamento. Basta la lectura del desarrollo argumental del motivo para constatar que la parte recurrente no denuncia en realidad una falta de motivación o una motivación insuficiente de la sentencia de instancia, sino que pone de manifiesto su desacuerdo o discrepancia frente a las razones que apunta el Tribunal a quo para alcanzar su conclusión parcialmente estimatoria del recurso, en particular con la desestimación de la solicitud de asilo que constituye una cuestión atinente al tema de fondo que trasciende del cauce casacional al que se ha acogido para formalizar este motivo. Desde luego, la sentencia de instancia cumple suficientemente las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, pues a través de su lectura la parte recurrente ha podido conocer y comprender las razones por las que su recurso es estimado sólo en parte siendo cuestión distinta y ajena al motivo de casación la suficiente discrepancia con al decisión judicial lo que conduce a la desestimación del motivo.

SEXTO

En segundo lugar, aduce la parte recurrente que la denegación de los medios de prueba que había propuesto le dejó en situación de indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, por no habérsele permitido acreditar datos fácticos que eran relevantes para la resolución del litigio.

Se refiere esta parte a los siguientes medios de prueba que, habiendo sido propuestos en periodo probatorio, fueron declarados improcedentes por la Sala de instancia:

- Documental consistente en solicitud de informe a "Amnistía Internacional" sobre la situación existente en Costa de Marfil y singularmente en la ciudad de Danané, específicamente desde 2002 hasta la fecha;

- Documental consistente en oficiar a la Hemeroteca Nacional para que aporte copia de cualquier publicación que recoja los hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2002 en la ciudad de Danané.

- Documental consistente en requerir informes al Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología sobre la situación de Costa de Marfil y sobre los países de tránsito del demandante antes de llegar a España (Guinea, Mali, Argelia y Marruecos).

La Sala de instancia denegó la práctica de estos medios de prueba razonando, que sobre la situación general de conflicto de Costa de Marfil existía ya abundante documentación en la Secretaría de la Sala, y que concretamente la organización "Amnistía Internacional" remite anualmente al Tribunal información actualizada sobre la protección de los derechos humanos en cada país.

Partiendo de estos datos, a la hora de resolver sobre la infracción procesal denunciada en el presente motivo hemos de recordar que según jurisprudencia constante, para que un motivo casacional de esta naturaleza pueda ser estimado es necesario que la denegación de la prueba propuesta haya producido una indefensión real a la parte ( artículo 88.1.c] de la Ley Jurisdiccional ) lo que tendrá lugar cuando la prueba pretendida y rechazada por el tribunal se revelase decisiva en términos de defensa (por todas STC 1/1996 ).

Pues bien, no se ha acreditado por la parte recurrente, como le incumbía, que dichos medios probatorios fueran esenciales en términos de defensa, y por contra se observa que no habría aportado datos especialmente útiles para el enjuiciamiento de la cuestión.

En efecto, la documental propuesta sobre la situación general de Costa de Marfil y demás países carecía de relevancia para resolver la pretensión principal, esto es, la de que se reconociese y declarase su derecho al asilo, pues esa información general de poco podía servir para contrarrestar las concretas razones determinantes de la denegación del asilo, referidas a la vaguedad, e inverosimilitud de su relato de persecución personal. Singularmente, ha de llamarse la atención sobre el hecho de que el recurrente insistió en interesar la práctica de prueba sobre los conflictos habidos en la localidad de Danané, de la que decía proceder, pero ocurre que el instructor del expediente, en su informe desfavorable a la concesión del asilo, enfatizó que la documentación aportada por el propio solicitante indica que no residía en esta localidad sino en Abidján o en Youpongo, cerca de Abidján. Así las cosas, la parte recurrente debió haber acreditado que realmente procedía de Danané, lo que ni siquiera intentó, pues, haciendo supuesto de la cuestión, pidió prueba sobre los sucesos acaecidos en esta localidad dando por cierto que venía de ella, cuando este era un dato incierto. Desde esta perspectiva, la prueba sobre la situación y acontecimientos en Danané carecía de interés, sencillamente porque no podía tenerse por cierto que el solicitante proviniese de ahí.

Esa información general podría haber sido de mayor interés desde la perspectiva de la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo y la posibilidad que en él se contempla de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias aun a pesar de haberse denegado el asilo, pero ocurre que la sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso precisamente en el sentido de autorizar esa permanencia en España por aplicación de aquel precepto, por lo que no tiene sentido valorar la falta de práctica de la prueba desde este punto de vista.

SEPTIMO

Alega a continuación el recurrente en la instancia y ahora en casación, ya desde la perspectiva casacional del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, que al desestimarse el recurso contencioso-administrativo en cuanto concierne a la denegación del asilo, se ha infringido el artículo 24 de la Constitución ; pero la alegación carece manifiestamente de fundamento, pues ni se alega ni se alcanza a comprender cómo o en qué medida ha podido infringir la Sala de instancia ese derecho fundamental, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso contencioso- administrativo comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala.

OCTAVO

Sostiene, en fin, D. Cipriano, que se ha infringido el artículo 3.1, en relación con el 8, ambos de la Ley de Asilo 5/1984 de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994 de 19 de mayo, porque en su caso existen indicios más que suficientes para el reconocimiento de su derecho al asilo, al haber quedado acreditada la realidad de la situación de persecución y vulneración de los derechos y libertades fundamentales en Costa de Marfil, y concretamente en la ciudad de Danané, de donde procede.

El motivo no puede prosperar, por cuanto que el peticionario de asilo y ahora recurrente en casación sustenta todo su alegato en su condición de residente en Danané, pero, como antes apuntamos, este dato fue puesto en duda, primero por la Administración y luego por la Sala de instancia, que asume el parecer de la Administración sobre la procedencia real del solicitante de la zona de Abidjan y enfatiza que en esa concreta zona no existe una situación de riesgo para la etnia a la que el solicitante dice pertenecer.

De este modo, la parte recurrente se limita a hacer una valoración de los datos obrantes en el expediente administrativo distinta de la que ha efectuado la Sala "a quo", con olvido de que, salvo contadas excepciones que aquí no concurren, no cabe en un recurso de casación combatir el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba.

NOVENO

Pasamos a examinar el recurso de casación promovido frente a la misma sentencia por el Abogado del Estado. Desarrolla este un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, denunciando la infracción de los artículos 17.2 de la ley 5/84 de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por Ley 9/1994 de 19 de mayo, y artículo 31 de su reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 203/1995 de 10 de febrero, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que cita y transcribe en parte (conviene matizar que este caso se rige, ratione temporis, por la ya derogada Ley de Asilo de 1984, reformada en 1994, y no por la actualmente vigente Ley 12/2009).

En el desarrollo del motivo, aduce el Abogado del Estado que el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 únicamente permite aplicar la posibilidad de autorizar la permanencia en España del solicitante de asilo por razones humanitarias cuando se aprecie la concurrencia de "conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso", lo que, a sensu contrario, impide aplicar tal previsión cuando los alegatos del solicitante carecen de toda verosimilitud o no vienen avalados ni siquiera por indicios suficientes. Entiende el Abogado del Estado que ha de existir, en definitiva, una persecución y un temor racional y fundado por parte del perseguido para poder quedar acogido a la situación de permanencia en España. Invoca, en este sentido, las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003, y descendiendo sobre esta base al examen del caso, alega que el informe del ACNUR en que pretende basarse el Tribunal a quo en modo alguno pone de manifiesto la existencia de disturbios graves en el país de origen del solicitante, sino que tan sólo alude a simples razones humanitarias, las cuales, aun estando contempladas en el artículo 31.4 del Reglamento de asilo aprobado por RD 203/1995, deben quedar acreditadas en el expediente de asilo, lo que -afirma- no es el caso. Más bien al contrario -continúa su argumentación el Abogado del Estado-, el informe del instructor del expediente, desfavorable a la concesión del asilo, al que la propia sentencia de instancia se refiere, apunta que desde 2007 se está produciendo en Costa de Marfil una tendencia hacia la normalización política y social, que impide apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos por el tan citado artículo 17.2. Termina el Abogado del Estado su exposición alegando que en este mismo sentido al que se refiere ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en recientes sentencias de 19 y 29 de septiembre de 2011 .

El motivo no puede ser estimado, por las razones que apuntaremos a continuación.

DECIMO

Late en el inicio del desarrollo del motivo por el Abogado del Estado una equiparación entre dos instituciones jurídicas diferenciadas (por más que relacionadas en cuanto que referidas en sentido amplio a la problemática del asilo) como son la concesión del derecho de asilo y la obtención del estatuto de refugiado, por un lado, y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias de aquellos a quienes se ha denegado la petición de asilo, por otro.

Que, efectivamente, se trata de instituciones jurídicas diferenciadas se pone en evidencia por el hecho de que la autorización de permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, se contempla precisamente para el supuesto de que la petición de asilo haya sido inadmitida a trámite o rechazada, lo que obviamente implica que la denegación del asilo (o la inadmisión a trámite de la solicitud) no determina fatalmente el rechazo de la autorización de permanencia por razones humanitarias, sino que, muy al contrario, abre la puerta al examen de esta posibilidad.

Así lo ha resaltado esta Sala en multitud de sentencias, como, por ejemplo, la de 4 de noviembre de 2005 (recurso de casación 4752/2002 ), donde recordamos que " nos hallamos ante cuestiones diferenciadas, por más que ambas se encuentren relacionadas y se regulen en la misma Ley de Asilo 5/1984. Una cosa es, en efecto, la concesión o denegación del asilo (o, en su caso, la inadmisión a trámite de la solicitud por aplicación de las concretas causas previstas en el artículo 5.6 de la Ley, tras la reforma de 1994), y otra cosa es que aun habiéndose inadmitido a trámite o denegado la solicitud de asilo, se pueda autorizar la permanencia en España del solicitante en los propios términos previstos en el precitado artículo 17.2, esto es, en el marco de la legislación general de extranjería y en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país. Por eso, la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo puede ser ajustada a Derecho, y sin embargo resultar jurídicamente viable la autorización de residencia en España conforme a lo dispuesto en este precepto ". Por tal razón, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en numerosos casos, aun constatando que no concurrían las circunstancias y requisitos necesarios para la obtención del derecho de asilo, sin embargo ha declarado el derecho del solicitante a beneficiarse de la regla del artículo 17.2 tan citado (a título de muestra, y por citar una de las últimas, STS de 24 de febrero de 2012, recurso de casación nº 2476/2011 ), y así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha enfatizado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08, C- 176/08 y C-179/08). Más aún, también lo ha entendido así la misma Administración ahora recurrente en casación, que en numerosas ocasiones, aun inadmitiendo la petición de asilo, o denegando el asilo, ha reconocido ella misma el derecho del solicitante a beneficiarse de la posibilidad del artículo 17.2 (por ejemplo, y por citar nuevamente una de las últimas, el caso examinado en la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de octubre de 2011, recurso de casación nº 4900/2009 ).

Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que ha de emplearse en uno y otro caso.

En efecto, cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. De este modo, por mucho que se haya acreditado, a través de una información contrastada, objetiva y veraz sobre el país de origen, que este se halla sumido en una situación de convulsión interna, aun así, si el relato del solicitante resulta inverosímil o se acredita su falsedad, o a través del mismo se exponen hechos que como tales no resultan constitutivos de una persecución protegible o carecen de una mínima acreditación, al menos a nivel indiciario, el asilo podrá ser legítimamente denegado.

En cambio, cuando se trata de considerar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente darían lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los "conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso" a que concretamente se refiere ese artículo 17.2 (en este sentido, SSTS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 1587/2010, y las que en ella se citan).

Por lo demás, en el sistema de protección establecido en la Ley de Asilo 5/1984 y su reglamento de aplicación aprobado por Real Decreto 203/1995 (que, no olvidemos, es el aplicable a este caso que ahora nos ocupa), la posibilidad de otorgar protección por razones humanitarias no se agota en el nivel previsto en el artículo 17.2 de la ley. Como hemos explicado con detalle en nuestra reciente sentencia de 24 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 2476/2011 ), esta normativa de asilo prevé dos posibilidades de examen de la concurrencia de razones humanitarias:

- una, la recogida en el apartado 3º del art. 31 en relación con el art,. 17.2 de la Ley, se refiere a las razones humanitarias relacionadas, vinculadas o conectadas a una situación de riesgo, conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona solicitante en su lugar de procedencia. Aquí se mantiene la tradicional vinculación entre las razones humanitarias y las causas de asilo;

- y otra, la contemplada en el apartado 4º, en que esa vinculación con las causas de asilo ya no es determinante, pues se refiere a cualquier caso en que a la vista de las circunstancias personales del solicitante, se aprecie en el mismo expediente de asilo la existencia de razones de índole humanitaria (concepto jurídico indeterminado que siempre puede adquirir concreción en atención a las circunstancias del caso) que justifiquen el uso de esta posibilidad para dar una solución justa a la vista de las circunstancias vitales de la persona solicitante.

Siendo digno de resaltarse que la aplicabilidad del la regla contemplada en el apartado 4º del artículo 31, lejos de ser rechazada por la Administración, fue expresamente asumida por la Administración en este mismo caso que ahora resolvemos, pues el informe desfavorable del instructor del expediente, previo a la resolución denegatoria del asilo y en el que esta se basó, ya valoró la posible aplicación de esta regla (por más que rechazando su concurrencia, folios 5.5 y 5.6 del expediente).

UNDÉCIMO

Examinando, pues, el asunto, desde la perspectiva que hemos expuesto, observamos que la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo por la Sala de instancia atendió precisamente a la situación general de conflicto existente en el país de origen del solicitante de asilo y demandante en la instancia (tal y como se regula en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 y el art. 31.3 de su reglamento de aplicación), y así, aun rechazando su pretensión de reconocimiento del derecho a la obtención del asilo, por las debilidades e insuficiencias de su relato y su falta de acreditación ni siquiera indiciaria (denegación con la que el demandante se conformó, pues no la ha recurrido en casación), declaró sin embargo su derecho a la permanencia en España por razones humanitarias al amparo del tan citado artículo 17.2 de la Ley 5/1984, tomando en consideración un reciente informe del ACNUR que se aportó a los autos y se sometió a la consideración de las partes como diligencia final (sin que, por cierto, la Abogacía del Estado discutiera la pertinencia procesal de esta diligencia ni formulara alegación alguna en el trámite conferido al efecto).

En este último informe del ACNUR, de 10 de febrero de 2011, se revisa el criterio expresado en precedentes informes, como el de 2007 al que la propia sentencia de instancia también se refiere, apuntándose que la situación sociopolítica general de Costa de Marfil ha evolucionado en sentido negativo a lo largo de los últimos tiempos. En atención a este dato, el ACNUR solicita -sic- "firmemente" que se dejen sin efecto las devoluciones al país de origen de los solicitantes de asilo procedentes de Costa de Marfil cuyas peticiones han sido denegadas "durante el tiempo necesario para que la seguridad y la situación de los derechos humanos en el país se estabilice lo suficiente como para permitir un retornoseguro" . Tomando en consideración este informe, emitido, no se olvide, por un organismo como el ACNUR, cuya objetividad, rigor y, en definitiva, auctoritas ha sido resaltada por la jurisprudencia consolidada, carece de todo fundamento la alegación del Abogado del Estado de que no se ha acreditado una situación de riesgo en el país de origen del recurrente en la instancia.

DUODÉCIMO

Ciertamente al tiempo de la solicitud de asilo por parte del actor en la instancia, esto es, en 2007, la situación de ese país de origen mostraba signos favorables de estabilización que permitían por aquel entonces acordar la devolución a dicho país, habiéndose pronunciado en tal sentido el informe del mismo ACNUR de 2007 al que también se refiere la sentencia de instancia. Ahora bien, no es menos cierto que durante la tramitación procesal de la impugnación jurisdiccional de la resolución administrativa, esa situación social que mostraba signos positivos se invirtió, derivando de nuevo hacia un empeoramiento significativo, no inhabitual en muchos países donde, tras un enfrentamiento social generalizado, las instituciones jurídicas y políticas son muy frágiles y los procesos de pacificación presentan constantes avances y retrocesos.

Ello plantea el problema de si a la hora de resolver sobre la autorización de permanencia en España por razones humanitarias debe atenderse exclusivamente a la situación existente al tiempo de la solicitud de asilo (año 2007), conforme al principio tempus regit actum, o si también ha de tomarse en consideración la situación realmente existente en el momento en que se dicta la resolución judicial de instancia ahora combatida en casación (año 2011). Pues bien, la respuesta a este interrogante ha de resolverse a favor de la segunda opción.

En efecto, el espíritu y finalidad de la protección humanitaria contemplada en el artículo 17.2 de la Ley es proporcionar al solicitante de asilo un mecanismo de protección y salvaguardia frente al peligro que para su persona pudiera suponer su regreso al país de origen por causa de la situación general de conflicto o desprotección de los derechos humanos en el mismo. Desde esta perspectiva, ese espíritu y finalidad de la Ley se vería frustrado e incluso transgredido si, so pretexto de que la situación del país al tiempo de la solicitud era aceptable, se ignorara o dejara de lado el dato debidamente acreditado de que esa situación ha evolucionado a peor con posterioridad, hasta el punto de desaconsejar el retorno en el momento preciso en que se resuelve sobre el recurso jurisdiccional promovido frente a la resolución administrativa denegatoria. Ciertamente, si se atendiera únicamente a esa situación inicial, que puede remontarse a años atrás, y se prescindiera de la vigente al tiempo de la resolución del recurso, el sistema de la normativa de protección internacional se vería reducido a una entelequia que salvaría las apariencias formales del sistema al precio de hacer la respuesta jurisdiccional incompatible con la realidad.

Por eso, la propia normativa de asilo insiste en la necesidad de que la información sobre el país de origen sea una información actualizada, y así, la Directiva 2005/85/CE, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, establece en su artículo 8 que los Estados de la Unión deberán garantizar "que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes", conteniéndose una regla similar en el artículo 38 en cuanto concierne a la retirada del estatuto de refugiado.

En este mismo sentido, la precitada STJUE de 2 de marzo de 2010 se refiere al cambio sobrevenido de circunstancias en el país de origen (con unas consideraciones que aun referidas a la concesión del asilo son extensibles, con mayor razón y fundamento, a la protección humanitaria que ahora nos ocupa), admitiendo la posibilidad de tomar en consideración circunstancias sobrevenidas para mantener la protección internacional concedida, aun cuando hayan cesado las que inicialmente determinaron la concesión de esa protección. Por las mismas razones, decimos, no tiene sentido denegar la protección humanitaria contemplada en el artículo

17.2 de la Ley de Asilo si se constata a través de fuentes de información objetivas y contrastadas que la evolución del país de origen ha evolucionado, desde la presentación de la solicitud de asilo hasta el tiempo de resolverse el recurso, de tal forma que obliga a proteger al solicitante en el sentido precisamente contemplado en ese precepto.

DECIMOTERCERO

Las recientes sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo invocadas por el Abogado del Estado no desvirtúan la conclusión que acabamos de alcanzar. Ambas sentencias, de 19 y 29 de septiembre de 2001, se refieren a casos en que la única información sobre el país de origen que manejó la Sala fue la plasmada en el primer informe del ACNUR de 2007, donde se hacía referencia a una evolución positiva de Costa de Marfil y una clara tendencia hacia la pacificación y la normalización que permitía acordar el retorno a ese país sin riesgo para la vida, la libertad y los derechos humanos de los nacionales del mismo. En cambio, en el caso que ahora nos ocupa, concurre la peculiaridad (no invocada ni constatada en aquellos recursos) de que ha quedado acreditado en autos que el propio ACNUR ha revisado recientemente su inicial criterio y ha desaconsejado firmemente el retorno al país de origen. El cambio de criterio y la nueva recomendación del ACNUR introduce un matiz diferenciador entre aquellos casos y este, que justifica sobradamente el distinto sentido de la resolución en unos y otros. DECIMOCUARTO .- Por las razones expuestas, procede desestimar ambos recursos de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de cada recurso de casación a la parte respectivamente recurrente en cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Cipriano, y por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2011, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 264/2009, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo, con imposición de las costas a las partes recurrentes, por mitad, en los términos señalados en el fundamento decimoquinto .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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