STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:6694
Número de Recurso10671/1998
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 10671/98, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Clemente , contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional (Sección primera), con fecha 4 de mayo de 1998, confirmado luego por otro, del mismo Tribunal, de 1 de septiembre de 1998, que inadmitió trámite la solicitud de derecho de asilo del recurrente en su pleito núm. 836/1997. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la resoluciones recurridas dicen así:>. >.

SEGUNDO

Notificado el Auto de 1 de septiembre de 1998, don Clemente presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de providencia de 19 de octubre de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Admitido el presente recurso de casación, se remitieron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta, dándose traslado a la parte recurrida -Sr. Abogado del Estado- para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, que se ha seguido ante nuestra Sala con el número 10671/1998, don Clemente , nacional de Liberia, impugna el auto de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), de 1 de septiembre de 1998, confirmatorio de otro anterior del mismo Tribunal, dictados ambos en pieza separada de suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de 31 de julio de 1997 que inadmitió a trámite la solicitud de derecho de asilo formulada por el recurrente.

SEGUNDO

Para la comprensión de cuanto aquí ha de decirse luego, conviene empezar por transcribir los dos autos judiciales de que se acaba de hacer mención.

  1. El auto de 4 de mayo de 1998, funda la denegación de la suspensión pedida de la siguiente manera: >.

    Queda claro que la Sala de instancia declara que es de ineludible cumplimiento la nueva orientación jurisprudencial conforme a la cual el acto negativo de que aquí se trata lleva implícito un aspecto positivo que puede y, en su caso, debe suspenderse. Pero entiende también que el recurrente aduce únicamente razones genéricas lo que impide acordar la suspensión de la orden de expulsión inherente al acto de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

  2. El auto de 1 de septiembre de 1998, que resuelve el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra el auto de 4 de mayo, razona así para, con desestimación del recurso, confirmarlo: >.

    En definitiva, lo que la Sala de instancia viene a decir es que el recurrente reitera lo dicho entonces y no se centra en lo que sería necesario: >.

    Con otras palabras: falta el principio de prueba de los eventuales perjuicios que -como mínimo- es necesario para poder acordar la suspensión solicitada.

TERCERO

Tal como está planteado, el recurso de casación podría valer para cualquier petición de suspensión de un ciudadano de uno de tantos países africanos que -como Liberia- viven en constante situación de conmoción social cuando no de abierta guerra civil.

Porque como ahora se verá al analizar los tres motivos que se invocan en el recurso el letrado de la parte recurrente ha escatimado al máximo la aportación de datos relativos a las circunstancias concretas del caso, e incluso los mínimos datos que aporta carecen de toda precisión.

CUARTO

A. El descuido con que ha sido confeccionado el recurso de casación es particularmente llamativo, porque no va mucho más allá de afirmar en el motivo primero que las resoluciones impugnadas infringen: a) el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, precepto que prohibe la expulsión y devolución de los extranjeros a todo país donde exista amenaza de persecución para aquéllos, sea ese país el suyo de origen o un tercer país donde tampoco se de una situación de seguridad física yjurídica; y b) el art. 7, en relación con el 29, del Pacto internacional de derechos civiles de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España en 27 de abril de 1977. Dicho lo cual, añade que uno y otro tratado internacional forman parte del ordenamiento español, en aplicación de lo prevenido en los artículos 1.5 C. civil y 96.1, CE, ya que uno y otro se encuentran publicados en el BOE (el primero, en el BOE de 21 de octubre de 1978, y el segundo en el BOE de 30 de abril de 1977).

En los antecedentes de hecho del recurso se nos dice que el recurrente en casación, don Clemente , natural de Liberia, solicitó el reconocimiento del derecho de asilo en España a tenor de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y del Real decreto reglamentario 203/1995, de 10 de febrero, así como de la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que modifica esa normativa.

Establecido lo que antecede, y llegado el momento de referir esa regulación a la concreta situación del peticionario, el recurrente se limita a decir lo siguiente: a) que la inadmisión acordada por la Administración y confirmada por la Sala de instancia lleva aparejada la salida obligatoria del territorio nacional; b) que la no suspensión del acto recurrido objeto de este recurso >.

Como se ve, el actor no parece tener claro la distinción entre suspender el acto negativo de inadmitir la solicitud y suspender la consecuencia positiva de la expulsión. Y que la confusión existe, se confirma en el motivo segundo donde dice lo siguiente: >.

La redacción es confundente, reveladora de que no se tiene una idea clara de la trascendencia -a efectos de solicitar la justicia provisional en que la tutela cautelar consiste- entre lo que es un acto negativo (para el caso, la inadmisión de la solicitud) y lo que es un acto positivo (para el caso, la expulsión subsiguiente). Y la confusión aumenta cuando -a pesar de que, se han impugnado en casación las resoluciones judiciales que denegaron la suspensión- se habla luego del >. Y la confusión se hace todavía mayor desde el punto y hora en que da la impresión de que se ignora que la Sala de instancia en el primero de los autos denegatorios, dice claramente que, si bien no cabe suspender los actos negativos, esto no ocurre con los actos positivos [como lo es el de expulsión subsiguiente a la inadmisión] y que, si deniega la suspensión de ese acto positivo en este caso, es porque > [que, es, por cierto, la misma razón por la que el Ministerio de Interior deniega la suspensión].

El tercer motivo no desdice de los dos precedentes, pues en él se invoca el fumus boni iuris, pero sin hacer ningún razonamiento nuevo dirigido a llevar al ánimo de nuestra Sala el convencimiento de que hay motivos razonables para tener que admitir -prima facie- que la sentencia a dictar en el pleito principal tendrá que dar la razón al recurrente.

  1. Lo único que consta es que el recurrente -peticionario de la justicia provisional- es un liberiano [y esto nos consta porque así lo dice el Ministerio del Interior en la resolución combatida; aunque no poco de desconcierto introduce el recurrente al afirmar en su recurso de casación que es > (¿apátrida tal vez?; la incompleta documentación que ha sido remitida a esta Sala y lo escueto de lo argumentado por el recurrente nos impide concretar más)] y que en Liberia, desde hace años hay una situación política de tal cariz que la seguridad, tanto física como jurídica de las personas no está garantizada.

    Es patente que esto es un planteamiento puramente genérico que exigiría una concreción en el caso que nos ocupa, en el que no disponemos ni siquiera del dato de la fecha en que el peticionario del asilo ha llegado a España, ni de cuándo abandonó Liberia, ni tampoco cuál era su situación personal en ese momento, a qué se dedicaba, dónde y de qué vivía, etc. nada de esto se nos dice. Y todo esto es algo que, a lo largo de las sucesivas actuaciones, se ha silenciado, a pesar de que la denegación en víaadministrativa resaltaba tales carencias.

  2. Así las cosas, es claro que, sin mayor argumentación, los motivos segundo y tercero tienen ya que ser rechazados.

    Sólo el primero de ellos merece ser examinado por ver si, pese a lo genérico del planteamiento que hace el letrado, cabe admitir que un principio de prueba -al menos eso-, capaz de permitir la aplicación de las razones humanitarias que menciona la legislación reguladora del reconocimiento del derecho de asilo y refugio, existe en el caso. Para lo cual parece conveniente empezar por saber qué sea eso de un >; una expresión que, con más frecuencia de la que fuera deseable, parece utilizarse en un sentido puramente vulgar, a modo de recurso lingüistico o sucedáneo retórico y no como la unidad jurídica que, en verdad, es; tal suele suceder cuando se mezcla en el discurso jurídico con los significantes indicio y presunción.

    Si nos atenemos al todavía vigente artículo 1253 del Codígo civil, el indicio es el hecho base que sirve de punto de partida para la inferencia lógica en que consiste la presunción [cuando este otro significante se emplea en sentido dinámico]. Por donde resulta que el indicio no es más que un elemento estático de la presunción, elemento al que ese precepto llama >.

    Nótese que esto que acabamos de decir encuentra apoyo también en el artículo 385.1 de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil [cuyo periodo de vacatio legis está corriendo todavía en el momento en que se dicta esta nuestra sentencia]. En ese precepto, y con referencia a las presunciones legales, se habla de > [cierto es que este artículo 385.1 se refiere a las presunciones legales, y aquí nos interesa la presunción judicial, pero la estructura de una y otra unidad jurídica es idéntica, salvo que en un caso (presunción legal) la inferencia la hace el legislador, y en el otro (presunción judicial) la inferencia la hace el juez].

    Una vez establecida la distinción entre indicio y presunción, estamos ya en condiciones de averiguar qué sea eso de principio de prueba, para lo cual debemos empezar por advertir que no todos los indicios tiene la misma eficacia indicativa.

    Hay indicios que permiten hacer una inferencia presuntiva, esto es establecer > entre el hecho indicio (>) y aquel otro hecho >; hay, en cambio, otro tipo de indicios que sólo permiten construir un amago presuntivo, una inferencia más débil, una inferencia que abre camino a la duda.

    Esta diferente potencia indicativa de los indicios puede rastrearse ya en el artículo 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil que habla de que > .[Nótese que el artículo 1253 del Código civil se expresa en términos menos

    comprometidos, pues se limita a decir que Pues bien, cuando el indicio, por su menor potencia indicativa, permite únicamente presumir que el hecho a deducir es verosímil, estamos ante lo que técnicamente se llama un principio de prueba.

    Este concepto de prueba semiplena ( semiplena probatio se lee en el derecho histórico), o prueba no totalmente persuasiva pero que vale para algo [concepto cualitativo que no debe confundirse con el mínimun de prueba, concepto meramente cuantitativo que se exige por la jurisprudencia para destruir la presunción de inocencia (suficiencia a tal efecto de una sola prueba de cargo)], aparece con toda claridad recogido en el artículo 728.2 de la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil donde se puede leer lo siguiente: >.

    Es, precisamente, el de las medidas cautelares uno de los ámbitos donde la unidad jurídica que, lo mismo la práctica que la doctrina, denomina principio de prueba encuentra aplicación. Y de esta manera desembocamos ya en lo que constituye objeto de este proceso: procedencia o no de otorgar al recurrente lamedida provisional que solicita.

  3. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo -que, por lo mismo, resulta innecesario citarbasta con que exista un principio de prueba de los perjuicios que pueden irrogarse al solicitante en el caso de que se deniegue la tutela provisional para que se tenga por verosímil lo por él alegado; de manera que no se exige -a esos limitados efectos de obtener una justicia provisional- una prueba plena de esos perjuicios, siendo suficiente con la mera probabilidad o verosimilitud de la concurrencia del hecho para que la medida solicitada deba concederse -siempre y cuando concurran las restantes circunstancia que la ley reclama como requisitos: periculum in mora y fumus boni iuris, y siempre que, además, la ponderación de los intereses en conflicto permita otorgar prevalencia al interés del peticionario.

    Cuando esa misma jurisprudencia subraya que el otorgamiento de la medida cautelar no prejuzga el pronunciamiento de la cuestión de fondo está -implícitamente- dando por supuesto que, como regla general, en el juicio cautelar basta una prueba semiplena, un amago presuntivo, en suma: un simple principio de prueba; por el contrario, en el proceso en que se ventile la cuestión de fondo, ya no basta con eso, sino que es necesario una prueba completa.

    Así las cosas, en el caso que nos ocupa ese amago presuntivo de que antes hablábamos, esa prueba semiplena, puede admitirse que se da, aunque esto deba aceptarlo nuestra Sala partiendo de ese hecho público y notorio de la situación en que vive la República de Liberia, pese a que la parte recurrente, según hemos dicho, ha escatimado aportar los datos concretos que permitirían corroborar la conclusión de que su devolución a aquel país pondría en riesgo su vida, haciéndole verosímilmente sujeto pasivo de persecuciones de uno u otro bando.

    Periculum in mora , innegablemente se da, pues de no otorgarse la medida, habría que expulsarle antes de que la sentencia sobre el fondo pueda dictarse; y es claro también que la ponderación de intereses ha de inclinarse hacia la protección del derecho supremo que es el derecho a la vida. Queda el requisito del llamado >. Ya hemos dicho que el tercer motivo del recurso trata este requisito de manera confusa y también confundente pues habla de protección de los derechos del más débil -que no se sabe que tiene que ver con lo que aquí se trata-, limitándose luego -aparte de citar la legislación que considera pertinente- a afirmar que existe apariencia de buen derecho.

    Debe insistirse en que la prueba semiplena que en el proceso cautelar se tiene por bastante, resultaría insuficiente en el proceso principal. Pero -dando por bueno que en ese proceso- esa prueba se lograra, es claro que el asilo habría de concederse por razones humanitarias. Viendo así el problema -y con ese condicionamiento insoslayable- puede admitirse que aquí y ahora -a los limitados efectos de la tutela cautelar solicitada- y sin prejuzgar la valoración que de los hechos y de su prueba haga la Sala de instancia en el proceso principal ni, por tanto, el pronunciamiento sobre el fondo- nuestra Sala entiende que ese requisito de la apariencia de buen derecho se cumple también, lo que nos lleva a la estimación del recurso.

  4. Estimado el recurso de casación procede, de conformidad con el art. 102.1,2º >, que, para el caso, es determinar si puede otorgar la suspensión. Y de lo razonado en lo que antecede es claro que nuestra Sala entiende que procede efectivamente anular los autos impugnados y declarar suspendida la orden de expulsión inherente a la denegación de admisión a trámite de la solicitud de asilo sin que ello suponga -volvemos a decirlo- prejuzgar en modo alguno lo que se resuelva en el proceso principal.

QUINTO

Estimado el primero de los motivos invocados -pese a lo insuficiente del planteamiento hecho por la asistencia letrada del recurrente-, estamos en el supuesto del artículo 102.2.3º, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Clemente contra los autos de 4 de mayo y 1 de septiembre de 1998, de la Audiencia nacional, dictados en la pieza de suspensión del proceso contencioso-administrativo número 836/1997.

En consecuencia, y con anulación de los mismos, otorgamos la tutela cautelar solicitada, y a tal efecto suspendemos la orden de expulsión del nacional liberiano don Clemente y que es inherente a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y refugio que se tramita en el proceso principal. Y todo ello sin que lasuspensión que aquí acordamos prejuzgue el pronunciamiento sobre el fondo que haya de dictarse en dicho proceso.

Segundo

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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