STS, 29 de Mayo de 2012

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2012:3641
Número de Recurso1551/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1551/11 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Garcia San Miguel Hoover en nombre y representación de la Universidad Complutense de Madrid contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 955/09, seguido a instancias de la Universidad Complutense de Madrid contra la desestimación presunta del requerimiento formulado ante la Comunidad de Madrid en reclamación de

57.034.492,52 #. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid y la Universidad Complutense de Madrid representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 955/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2011, que acuerda: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 955/09, interpuesto -en escrito presentado el 30 de octubre de 2009- por la Universidad Complutense de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la desestimación presunta del requerimiento formulado -8 de julio del mismo año- ante la Comunidad de Madrid en reclamación de

57.034.492,52 #, reconocemos el derecho de la actora al abono de 18.073.868,15#, cantidad que será incrementada con los intereses de demora, calculados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 32 y 41 de la Ley CAM 9/90, de 8 de noviembre, de la Hacienda de la CAM, y la suma resultante de ambos conceptos se verá incrementada con los intereses procesales, computados desde la fecha de notificación de esta sentencia, a cuyo pago condenamos a la Comunidad de Madrid. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Madrid y por la Universidad Complutense de Madrid se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La Universidad Complutense de Madrid, por escrito presentado el 25 de abril de 2011 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La Comunidad de Madrid, por escrito presentado el 9 de junio de 2011 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid por escrito de 17 de febrero de 2012 formalizan escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid por escrito de 22 de febrero de 2012 formalizan escrito de oposición interesando la desestimación del recurso. QUINTO.- Por providencia de 16 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo para el 22 de mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid interponen recurso de casación 1551/2011 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 955/09, deducido por la Universidad Complutense de Madrid contra la desestimación presunta del requerimiento formulado ante la Comunidad de Madrid en reclamación de 57.034.492,52 #, reconociendo el derecho de la Universidad al abono por la CAM de 18.073.868, 15 euros cantidad que será incrementada con los intereses de demora, calculados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 32 y 41 de la Ley CAM 9/90, de 8 de noviembre, de la Hacienda de la CAM, y la suma resultante de ambos conceptos se verá incrementada con los intereses procesales, computados desde la fecha de notificación.

Identifica la sentencia el objeto del recurso en su PRIMER fundamento reseñando que la reclamación se descompone en las partidas:

  1. Deudas contraídas y no abonadas por la Comunidad de Madrid en ejecución del convenio de colaboración de 7 de junio de 2000.

  2. Deudas contraídas y no abonadas por la Comunidad en ejecución del "Pan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid 2007-2011 (no discutidas en sede casacional).

  3. Deudas contraídas y no abonadas por la Comunidad de Madrid en ejecución del "Contrato-Programa de Financiación de las Universidades Públicas 2001-2005" y del "Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010":

La actora reclama a la CAM una deuda de 31.537.796,97 # en concepto de incremento de "pagas extraordinarias" o "paga adicional", correspondiente a las anualidades 2004-2008, ambas inclusive, cantidad que ha de ser incrementada con los intereses de demora, por un importe de 1.620.956,26 #.

El Letrado de la CAM en la contestación de la demanda niega la existencia de la deuda con base, sustancialmente, en los siguientes argumentos: 1) La totalidad de los gastos de personal no puede superar el límite máximo autorizado en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad del ejercicio correspondiente;

2) El complemento específico se ha incrementado progresivamente en los años 2007, 2008 y 2009. Hasta el año 2007, este complemento se percibía en 12 mensualidades y a partir de este ejercicio, se ha posibilitado su percepción en 14 pagas: 12 ordinarias y 2 adicionales; 3) La CAM ha venido abonando a las Universidades, desde 2003, distintas cantidades para compensar financieramente el incremento de los costes salariales derivados del incremento de las pagas extraordinarias, sin que, en todo caso, la totalidad de los gastos de personal pueda superar el límite máximo autorizado en la Ley de Presupuestos Generales de la CAM del respectivo ejercicio; 4) El Apartado Tercero del Plan de Financiación de las Universidades Públicas de la CAM para el ejercicio 2006/2010, establece que las cuantías correspondientes a las asignaciones nominativas de gastos corrientes para el año 2006, constituyen el punto de partida del Plan, fijándose para la Universidad Complutense un total de 333.410.000 #, lo que supone que en dicho importe se encuentran consolidados todos los gastos de personal derivados de compromisos de ejercicios anteriores, salvo los que expresamente se reconocen en el punto 4 del Anexo Segundo del citado Plan. De ahí que en el punto 7 del Anexo Segundo se diga que "las Universidades Públicas y la Comunidad constatan, con la firma del acuerdo, que todas las obligaciones económicas en materia de financiación del gasto corriente son únicamente las reconocidas en este documento" y, en esa misma línea, se dice en el apartado cuarto del Plan, que para los años 2007 a 2010, las cantidades establecidas en el punto de partida serán incrementadas de acuerdo con los criterios que, al efecto, se fijen en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, en las que se han establecido los límites máximos de los gastos de personal de las distintas Universidades. A mayor abundamiento, el apartado Octavo del Plan establece que "la Comunidad de Madrid seguirá aportando los fondos necesarios para dar cobertura financiera a los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico, de conformidad con los acuerdos actualmente vigentes, a cuya conclusión está cantidades se integrarán en las nominativas de gastos corrientes del ejercicio siguiente". De todo lo transcrito, el Letrado de la CAM infiere que en la cuantía de la nominativa de gastos corrientes de cada ejercicio se encuentran ya incorporados los importes correspondientes a los incrementos de las pagas extraordinarias del ejercicio anterior y que la expresión "seguirá aportando" implica el reconocimiento de las partes que la CAM ya ha aportado los fondos correspondientes a los ejercicios anteriores, por lo que, bajo ese concepto, ha de abonarse, única y exclusivamente, los incrementos correspondientes del año; 5) Por lo que respecta a los incrementos del complemento específico, en ningún caso (tanto en las Leyes de Presupuestos del estado, como de la Comunidad) se ha establecido su incorporación a las pagas extraordinarias, sino que se regula al margen como paga adicional, habiendo abonado la Universidad Complutense, por tal concepto, un importe superior al que le correspondería en aplicación de los criterios marcados por el Consejo Consultivo de la CAM en su Dictamen de 20 de mayo de 2009 (documento 6 del expediente)."

Ya en el SEGUNDO refleja que "En el expediente administrativo constan los siguientes documentos:

1) El requerimiento de pago efectuado por la Universidad Complutense en escrito fechado el 7 de julio (cuya desestimación presunta aquí se impugna); 2) Acuerdo para la mejora retributiva del personal docente e investigador de las Universidades Públicas de la CAM, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 9 de septiembre de 2004 (BOCM de 14 de septiembre); 3) Plan de Inversiones de las Universidades Públicas de la CAM para el período 2007-2011, aprobado por Acuerdo de la Excma. Presidenta de la CAM de 22 de diciembre de 2006 (BOCM de 2 de febrero de 2007); 4) Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 29 de septiembre de 2005, por el que se autoriza la suscripción del Plan de Financiación de las Universidades Públicas de la CAM para el período 2006-2010; 5) Convenio de Colaboración entre la CAM y la Universidad Complutense de 7 de junio de 2010 ; 6) Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la CAM de 20 de mayo de 2009, a requerimiento del Consejo de Gobierno, sobre la normativa aplicable en materia retributiva a los distintos colectivos de personal de las Universidades Públicas de Madrid".

En el TERCERO recuerda a las partes, dada la forma en la que se ha articulado la demanda, "que la decisión jurisdiccional viene determinada por la actividad procesal de las partes, sobre las que recae la carga procesal de probar los hechos base de su respectiva pretensión u oposición. Prueba, en este caso, de naturaleza documental que debería haberse aportado con la demanda y contestación, tal como exige el art. 56.3 LJCA " .

Dicho esto, analiza individualizadamente cada una de las reclamaciones de la Universidad Complutense concluyendo que al no oponerse el Letrado de la Comunidad al abono de la deuda "-cuantificada bianualmente por el contravalor en # del importe en pesetas consignado en la Cláusula Segunda del Convenio-, y que, dado el texto de la misma y el abono anticipado de la primera binualidad, esta Sala considera que, como acabamos de decir, la contraprestación era fija, con independencia y al margen del coste real del servicio prestado, siempre, claro está, que este se hubiera efectuado con arreglo a las prescripciones del Convenio -por eso se preveía su abono ex post y previa justificación del trabajo realizado-, no discutiéndose el correcto cumplimiento de la encomienda, se va a estimar parcialmente esta primera reclamación en los términos interesados por la CAM en la contestación de la demanda, reconociendo el derecho de la actora al abono de 1.145.265,97 #, con sus intereses legales calculados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 32 y 41 de la Ley CAM 9/90, de 8 de noviembre, de la Hacienda de la CAM desde la fecha del requerimiento de pago, cuya desestimación presunta se impugna, y ello sin perjuicio de reconocer, insistimos de nuevo, la incorrecta gestión del Convenio".

Tras ello en el CUARTO examina la segunda reclamación referida a las deudas contraídas y no abonadas por la CAM en ejecución del "Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid 2007-2011", cuyo antecedente es el Plan de Inversiones de 2003-2006.

Recalca que la Comunidad no cuestiona la existencia de una serie de certificaciones, si bien, "dice -no justifica- no se aceptaron tres partidas por las razones que figuran en el Fundamento Primero, y respecto de los otros gastos admite la justificación por importe de 2.601.756,95 #, por lo que, a su juicio, la cantidad justificada correctamente ascendería a 32.376.477,50 #, de la que, además de descontar la cantidad abonada

(17.425.000 #), habría igualmente de descontarse 2.203.723 # que correspondió a la Universidad Complutense del importe total de 25.090.999 # que, en concepto de préstamo (y por tanto con obligación de devolver), recibió la Comunidad del Ministerio de Ciencia e Innovación en virtud de un Convenio específico de colaboración entre ambas Administraciones celebrado el 29 de diciembre de 2008 - que no aporta, ni figura en el expediente administrativo - para la financiación de proyectos de mejora de campus universitarios sitos en Madrid, sin que tampoco haya acreditado la entrega a la Universidad de dicha cantidad, por lo que, si bien, sí se hubieran acreditado ambos extremos, ciertamente esos 2.203.723 # deberían deducirse de la cantidad que, por inversiones en la Universidad y con cargo al Plan de Inversiones, reclama aquí la actora, pues las cantidades recibidas por la Comunidad como consecuencia de ese Convenio de Colaboración con el citado Ministerio pudiera tener por finalidad buscar una forma de financiación del referido "Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid 2007-2011", es lo cierto que la falta de prueba de esos dos esenciales extremos impide acoger la tesis del Letrado de la Comunidad." Por tanto acoge el derecho de la Universidad al abono de 16.928.602,18 # correspondientes al ejercicio 2008, con sus intereses de demora, de las normas más arriba citadas.

Luego en el QUINTO enjuicia la última reclamación que se efectúa con base en el Plan de Financiación de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2006-2010 (documento nº 4 del expediente administrativo), continuador del Contrato-Programa de Financiación de las mismas 2001-2005, con base en los cuales reclama 31.537.796,97 #, más 1.620.956,26 en concepto de incremento de las pagas extraordinarias por la incorporación paulatina, desde 2007, del complemento específico, y las "pagas adicionales" por complemento de destino.

Como justificación de la deuda se aportan "una serie de certificaciones de la Universidad relativas a las cantidades globales abonadas en tales conceptos en cada uno de los ejercicios de 2003 a 2008 inclusive, y una carta de la Dirección General de Universidades e Investigación de la CAM al Gerente de la Universidad Complutense de 5 de febrero de 2009 en la que se dice " una vez recabada la documentación correspondiente, le envío el cuadro donde se reflejan las cantidades solicitadas por las universidades y las abonadas por la Comunidad de Madrid desde el año 2003, así como copia de los certificados de los Gerentes con las cuantías correspondientes a cada año, que son las se han tenido en cuenta en esta Dirección General para considerar las cantidades reflejadas como solicitadas por las universidades" . En el cuadro que se acompañaba (aportado con la demanda y obrante en el folio 191 de los autos), por lo que a la actora interesa consta: 2003 liquidado; 2004, hay una diferencia entre los solicitado y abonado de 273.260,92 # a favor de la actora; 2006: la diferencia es de 743.675,80 #; en 2007 la diferencia, siempre a favor de la recurrente, era de 1.579.972,14 #; en 2008 faltan las certificaciones de la Universidad, habiendo abonado la CAM 1.582.238,11, existiendo globalmente una diferencia entre lo solicitado y percibido de 1.963.368,53 #."

Con arreglo al Plan de Financiación para 2006-2010, aprobado por la Excma. Sra. Presidenta de la Comunidad de Madrid el 29 de septiembre de 2005. En el apartado Octavo de su Anexo se dice: "La Comunidad de Madrid seguirá aportando los fondos necesarios para dar cobertura financiera a los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico, de conformidad con los acuerdos actualmente vigentes, a cuya conclusión estas cantidades se integrarán en las nominativas para gastos corrientes del ejercicio siguiente". Como bien razona el Letrado de la CAM, de la dicción de este apartado se infiere claramente -y así queda reflejado en el cuadro al que se acaba de aludir- que la Comunidad de Madrid, en la fecha de la aprobación del Plan había aportado y se comprometía a seguir aportando la cobertura financiera para los incrementos hoy reclamados, que se integran en las nominativas para gastos corrientes del ejercicio presupuestario siguiente y siendo esas partidas presupuestarias el tope de financiación al que se comprometía la Comunidad, todo lo que exceda de dicho techo presupuestario deberá ser asumido por la Universidad con cargo a sus propios fondos, sin que pueda reclamar por tal concepto a la Comunidad y en la media que la recurrente no ha probado -carga procesal que solo a ella incumbía- que con los pagos efectuados y aquí reclamados no se sobrepasaban las nominativas de gastos corrientes en las que se integraban, techo máximo de la totalidad de los gastos corrientes de cada ejercicio presupuestario, procede desestimar su tercera y última reclamación".

SEGUNDO

1. Un único motivo de recurso al amparo del art. 88. 1. d) LJCA formula la defensa de la Comunidad de Madrid aduciendo vulneración del art. 27.10 CE y lo dispuesto en la Exposición de Motivos, apartado 2º del artículo 2, 81 y 82 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, con las modificaciones de la Ley Orgánica 4/2007.

Refuta lo manifestado en la página 16, párrafo primero de la sentencia.

Sostiene que, en ningún momento ha reconocido que el Plan de Inversión requiera una previa autorización. Considera que la Sentencia confunde la naturaleza jurídica del Plan de Inversión. Conceptúa el Plan de Inversión como el marco presupuestario en el que se encuentra una actividad o actuación administrativa que, extendiéndose a ejercicios futuros y sin comprometer gastos plurianuales, precisa exclusivamente incluir en su formulación objetivos, medios y calendario de ejecución, así como las previsiones de financiación y gasto.

Entiende que, no se recogen obligaciones económicas, sino previsiones de financiación que en ningún caso suponen autorización de gasto de carácter plurianual.

Invoca luego el art. 55 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, así como el contenido de la sentencia del TSJ de Madrid 1472/2007, de 20 de diciembre, sobre que la autonomía financiera no es absoluta. Defiende que por ello la Comunidad no estaría obligada al abono de cantidad alguna a la Universidad.

Concluye que caso de tener que abonar alguna suma discrepa de la fijada en instancia que reduce a

12.747.754,5 euros.

1.1. Objeta el motivo la defensa de la Universidad.

En primer lugar pide su inadmisión parcial al no haber sido anunciado en el escrito de preparación y subsidiariamente al no ser revisable la valoración de la prueba.

Arguye que en el escrito de preparación anunció un motivo al amparo de la letra c) (carga de la prueba) y otro al amparo de la letra d) en relación con la naturaleza del acto recurrido en relación con las autorizaciones de gastos llevadas a cabo por la Comunidad de Madrid.

Adiciona que en sede casacional no cabe revisar la prueba por lo que tampoco debe ser admitido.

TERCERO

Para resolver el motivo enunciado en el fundamento anterior conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil .

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( Sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas. No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( Sentencia de 30 de marzo de 2009, rec. casación 10442/2004 ).

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal ( por todas Sentencia de 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 ). Quiero ello decir que tampoco es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( Sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 ). Ha de recalcarse que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no pueden ser esgrimidos por vez primera en sede casacional.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( Sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( Sentencia de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009, Sentencia de 31 de mayo de 2011, rec. casación 5645/2009 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008, con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

CUARTO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccionales inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( Sentencia de 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006 ).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ). Vemos, pues que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( Sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

QUINTO

Bajo el marco legal e interpretativo expresado en los razonamientos precedentes ninguna duda ofrece que no puede prosperar el motivo por varias razones.

Una. La invocación del precepto constitucional, art. 27.10 CE, y posterior invocación de los arts. 2, 81 y 82 de la LO de Universidades ostentan un carácter instrumental para combatir la sentencia. En realidad nada se articula individualizadamente respecto de todos y cada uno de ellos.

Dos. Ya hemos reseñado que no basta con aludir al quebranto de un determinado precepto sino que es preciso un razonamiento aquí absolutamente ausente.

Tres. Subsidiariamente, pretende combatirse la valoración de la prueba mediante el rechazo de las cantidades fijadas por la Sala de instancia. Se olvida, pues, que no cabe combatir el resultado probatorio en sede casacional, salvo irracionalidad, arbitrariedad o lesión de algún criterio de prueba tasada.

Cuatro. Por último, constituye cuestión no solo no acreditada sino tampoco, lo que es más significativo, invocada en la preparación del recurso.

No prospera el recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEXTO

1. Un primer motivo de la Universidad Complutense se articula al amparo del art. 88. 1. c) LJCA al atribuir a la sentencia infracción de los arts. 9.3 ., 120, CE y 218 LEC .

Alega que la sentencia recurrida ha conculcado los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución y 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obligan a motivar las sentencias.

Imputa tal vicio al FJ quinto. Añade que el fallo recurrido no aporta motivo alguno que fundamente su proceder y justifique su inclinación en favor del cuadro elaborado por el Director General de Universidades e Investigación, limitándose a hacer suyo el alegato oportunista del Letrado de la Comunidad de Madrid, que en puridad es un mero sofisma, pues la documentación obrante en autos lo desmiente de modo categórico ("Como bien razona el Letrado de la CAM...", señala la Sentencia en el párrafo tercero del fundamento jurídico quinto). La Sentencia manifiesta una preferencia resuelta por los datos y cálculos de la Comunidad de Madrid frente a los consignados por la Universidad Complutense en sus certificaciones, sin razonarlo ni justificarlo de ningún modo.

Recalca también que no hay motivación de la opción decisiva que la Sala de instancia hace en favor de la inclusión de los incrementos correspondientes de las pagas extraordinarias por la incorporación paulatina del complemento específico y las pagas adicionales por complemento de destino, en las nominativas de gastos corrientes de cada ejercicio.

Defiende que la Sentencia no invoca razón alguna para explicar por qué los incrementos reclamados deben considerarse incluidos en las nominativas de gastos corrientes del ejercicio, más allá de una mera y genérica remisión a la tesis defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

1.1. Refuta el Motivo la defensa de la administración autonómica.

Objeta existe motivación pues, justamente, la contraparte discrepa de la misma.

Añade que, en realidad, se combate la valoración del material probatorio.

SEPTIMO

Para resolver el motivo hemos de recordar que a la motivación se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

El art. 218 LEC relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias también hace mención a la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre, FJ 5º ha de cumplir varios requisitos "que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre, FJ2).

OCTAVO

Si atendemos a los criterios anteriores el primer motivo no puede prosperar por varias razones.

La sentencia está motivada. El propio fundamento jurídico cuestionado, el quinto, expone las razones que conducen a la decisión adoptada. La Sala explicita al final de su razonamiento, en aras a rechazar parcialmente la pretensión económica ejercitada, que la carga probatoria incumbía a la Universidad reclamante. Previamente ha explicado cuál ha sido la documentación que ha tenido en cuenta para concluir si había cumplido o no el compromiso adquirido por la Comunidad Autónoma de Madrid.

No cabe, por ello, atribuirle silencio o incoherencia en el razonamiento. Tampoco es aceptable aducir que las partes no han alegado con el imprescindible detalle porque una y otra conocían las circunstancias.

Hemos de resaltar que, en el momento, que la controversia entre los sujetos contendientes, aquí ambas administraciones públicas, llevan el conflicto ante la jurisdicción contencioso administrativa debe ofrecerse a ésta todo el material probatorio que se juzgue oportuno para que pueda resolver con pleno conocimiento de causa. De no hacerlo se ha de pechar con las consecuencias.

Cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta su argumentación (así cuestiona la exégesis que la Sala de instancia ha efectuado del Plan de Financiación de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2006-2010) mas tal discrepancia sobre la interpretación de los preceptos aplicados no es examinable por la vía de un motivo articulado al amparo de la letra c).

Debe añadirse, aunque nada hubiere alegado la parte recurrida, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal ( Sentencia de esta Sala y Sección de 5 de abril de 2006, recurso de casación 6955/2003) que la función hermenéutica, en este caso de los Anexos del Plan de Financiación, corresponde a los órganos de instancia, sin que sea posible corregir sus resultados, en sede casacional, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal, en coherencia con reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

Se constata, pues, de la lectura del motivo que, en realidad, se cuestiona la valoración probatoria (apartados 1 a 4 del motivo) lo que constituye cuestión ajena al motivo tal cual se encuentra planteado.

NOVENO

2. El segundo motivo de la Universidad se apoya en el art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los arts. 79.1 . y 81, apartados 3 a ) y 4 de la LO Universidades de 21 de diciembre de 2001 .

Con base en la autonomía financiera y económica de las Universidades considera que los gastos de personal constituyen gastos obligatorios por lo que la Comunidad de Madrid no podía negar el abono de las cantidades correspondientes a los incrementos del personal resultantes de la incorporación a dichas pagas de los complementos de destino y especifico acordadas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y de la Comunidad de Madrid en los términos que especifica en los antecedentes del escrito. Se explaya prolijamente acerca de los incrementos de las pagas extraordinarias y su no inclusión en las nominativas de gastos corriente según el Anexo del Plan de Financiación.

2.1. Rechaza el motivo la defensa de la Comunidad Autónoma.

Aduce que las reclamaciones de pago que efectúa la Universidad no son abonables por el mero hecho de que la Universidad las hubiere abonado sino que requiere que se ajusten a la legalidad vigente pues lo contrario constituiría vulnerar la legalidad presupuestaria.

Insiste en que el art. 81.4 de la LOU declara que los costes de personal deben ser autorizados por la Comunidad Autónoma y aquí la administración superó los límites autorizados en las leyes presupuestarias.

DÉCIMO

Tampoco el segundo motivo puede prosperar al no responder su enunciado a su concreto desarrollo.

Existe una jurisprudencia constante de esta Sala y Sección (16 de diciembre de 2009, recurso casación 1468/2008, 17 de diciembre de 2009, recurso de casación 1794/2008, 23 de febrero de 2010, recurso de casación 3374/2008) acerca de la autonomía económico-financiera de las Universidades públicas al cuestionarse la Orden 4789/2004, de 28 de octubre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid.

Pero, también hemos explicitado en los FJ. 3º y 4º cuál es la exacta naturaleza del recurso de casación.

Significa, pues, que no cabe utilizar unos preceptos con carácter instrumental (caso de los artículos esgrimidos de la LO Universidades) para cuestionar la interpretación del Anexo del Plan de Financiación efectuada por la Sala de instancia que es, en realidad, lo que se combate en el motivo al discrepar del contenido de la sentencia. Y no ha de olvidarse que la razón de decidir radica no solo en la aplicación del principio de legalidad presupuestaria sino también en la valoración de la prueba practicada. UNDÉCIMO .- A tenor del art. 139 LJCA procede imponer las costas del recurso a la parte vencida. Dado que aquí han sido desestimados los dos recursos de casación interpuestos declaramos que cada parte peche con sus costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 955/09, deducido por la Universidad Complutense de Madrid contra la desestimación presunta del requerimiento formulado ante la Comunidad de Madrid en reclamación de 57.034.492,52 #, reconociendo el derecho de la Universidad al abono por la CAM de 18.073.868, 15 euros cantidad que será incrementada con los intereses de demora, calculados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 32 y 41 de la Ley CAM 9/90, de 8 de noviembre, de la Hacienda de la CAM, y la suma resultante de ambos conceptos se verá incrementada con los intereses procesales, computados desde la fecha de notificación. Se declara firme la anterior sentencia. Respecto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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