AAP Sevilla 669/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución669/2012
Fecha03 Octubre 2012

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 7891-2012 (apelación auto) - 1 - AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

AUTO nº 669 /2012

Rollo 7891/2012-2B (apelación auto)

Diligencias Previas 174-2011

Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla.

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla 3 de Octubre de 2012

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Por auto de 11 de marzo de 2011 se dictó auto por el Juzgado de procedencia acordó que a las presentes diligencias se acumularan las diligencias previas 182-2011 del mismo Juzgado de instrucción nº 6 de esta capital.

Contra dicho auto interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación jurídica del imputado D. Balbino . El recurso de reforma fue desestimado por auto de 5 de mayo del año 2011 .

El Ministerio Fiscal, D. Leon, la Junta de Andalucía, Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Limpias y Central Sindical Independiente y Funcionarios solicitaron la confirmación de los autos recurridos.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a esta Sección Séptima el 24 de septiembre de 2012, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En el primer apartado de la Parte Dispositiva del auto recurrido de 11 de marzo de 2011 se acuerda que a las presentes diligencias se acumulen las diligencias previas 182-2011 del mismo Juzgado de instrucción nº 6 de esta capital.

En el Suplico del recurso de reforma y subsidiario de apelación que se resuelve se solicita que se decrete la nulidad del auto de 11 de marzo de 2011 por "el hecho de no haberse producido la notificación a esta parte del auto de 20 de enero de 2011 dictado en las Diligencias Previas 182-2011, así como opuesto a la acumulación de actuaciones de las 182/2011 a las 174-2011, debiendo quedar acumuladas, al menos las 182-2011 a las 6143-2009".

En primer lugar, el recurso solicita la nulidad citada invocando que se ha causado indefensión por la falta de notificación del auto de 11 de marzo de 2011, dictado en las diligencias previas 182-2011 ya mencionadas.

Respecto a la indefensión sienta la sentencia del T.C. de 21 de noviembre de 2011 :

"Como recuerda la STC 25/2011, de 14 de marzo, "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3 ; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3 ; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5 E ; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas)" ( STC 25/2011, FJ 7, citando la 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4).

Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio ). Además, hemos enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 ; y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7)."

Pues bien, estimamos que no se ha situado al apelante al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses por las siguientes razones:

La parte dispositiva del auto de 11 de marzo de 2011 reiterado que afectaba al apelante se notificó al mismo por burofax el 16 de marzo de 2011 (ver folios 1530 y 1542), en el que se le daba "traslado de las actuaciones por su presunta participación en los hechos investigados, e instruirle como imputado de los derechos que le asisten en virtud del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo desde este momento ejercitar el derecho de defensa actuando en el procedimiento mediante Abogado y Procurador, a quienes se le dará...

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