AAP Baleares, 29 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
Fecha29 Enero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL PALMA DE MALLORCA SECCIÓN PRIMERA

Rollo 58/15

Diligencias Previas 2677/2008

Pieza Separada Número 25

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca

A U T O

Ilmas. Sras: Presidente

Dña. Samantha Romero Adán

Magistradas

Dña. Rocío Nobelda Martín Hernández

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a 29 de Enero de 2016

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO y ÚNICO.- En el trámite de cuestiones previas previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y las defensas de D. Amador, D. Manuel

, Dña. Socorro, D. Clemente, Dña. Eva, D. Urbano, D. Oscar, D. Victoriano, D. Balbino y de Dña. Laura, plantearon las que se enumeran en los Razonamientos Jurídicos de este auto, confiriéndose traslado de las mismas a las demás partes personadas para que, en el mismo acto, alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que consta en el soporte de reproducción audiovisual que obra unido a la causa, quedando las actuaciones a disposición de la Magistrada designada ponente de la presente causa Ilma. Sra. Dña. Samantha Romero Adán, para el dictado de la presente resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Comenzando por el análisis de la cuestión relativa a la falta de competencia de este Tribunal, suscitada por las defensas de D. Amador, D. Manuel, Dña. Socorro y D. Clemente - cuya desestimación postularon las acusaciones por estimar la concurrencia de una conexión personal y fáctica que impediría el enjuiciamiento por separado de los hechos sin romper la continencia de la causa, provocando con ello una mayor dilación en su tramitación- relativa a la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley por infracción del artículo 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que asientan en la que consideran indebida aplicación de la que denominan "conexidad por conveniencia", por estimar, en síntesis, que los hechos acaecidos en distintos territorios atribuidos a distintas personas no pueden enjuiciarse conjuntamente. Interesando de la Sala que declinara su competencia a favor de la Audiencia Provincial de Valencia respecto de los hechos a ellos concernidos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 300, 17, 762.6 y 14.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debemos precisar que consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo nacida a partir de la STS 277/2003, de 26 de Febrero viene a sostener que las discrepancias interpretativas sobre las normas que determinan la competencia entre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituyen una infracción del derecho al juez predeterminado por la ley.

Dicho posicionamiento jurisprudencial, reiterado en la STS 413/2013, 10 de Mayo y, en la reciente STS 237/2015, de 23 de Abril, halla su sustento, a su vez, en doctrina reiterada del Tribunal Constitucional de la que emana la consideración de que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencia territorial a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y, en su consecuencia, ajenas al derecho al juez predeterminado por la ley. Únicamente una circunstancia excepciona dicha consideración y no es otra que la manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas de atribución de competencia ( STC 115/2006, de 24 Abril ). Por lo tanto, no debe confundirse el derecho fundamental invocado con el derecho a que las normas sobre distribución de competencia sean interpretadas en un determinado sentido ( SSTC 238/1998, 15 de diciembre, 49/1999, de 5 de Abril, 183/1999, de 11 de Octubre y 164/2008, de 15 de Diciembre ).

Concluimos, en atención a los argumentos expuestos, que la vulneración de normas de competencia territorial no es susceptible de generar, por sí, un detrimento del derecho al juez predeterminado por la ley. Más concretamente, la vulneración de las normas de conexión carece de trascendencia para provocar una infracción de alcance constitucional por cuanto el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (derogado por la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, no obstante haber sido mantenido su tenor en el artículo 17.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que ha sido trasladada la previsión normativa en él contemplada), en cuya virtud se determinaba que cada delito dará lugar a un único proceso, resulta compatible con la excepción concernida a los delitos conexos prevista en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Precepto éste que, a su vez, ve excepcionado su contenido en el art. 762.6 de la precitada norma procesal al admitir el enjuiciamiento de delitos conexos con independencia, autorizando al instructor a formar piezas separadas con la finalidad de simplificar e impulsar el procedimiento.

Por otra parte, tal interpretación vendría a reforzar su sustento en el tenor del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando, al articular las reglas concernidas a la refundición de condenas, parte del supuesto de delitos conexos enjuiciados con independencia cuando tal circunstancia es advertida una vez las sentencias dictadas han alcanzado firmeza. En definitiva, las normas de conexión procesal tienen por objeto procurar un enjuiciamiento más ágil y evitar que hechos de similar naturaleza pudieran ser objeto de pronunciamientos contradictorios. Ello no obstante, su inobservancia, como regla general, carece de alcance constitucional y no es susceptible de provocar la nulidad de los actos procesales en la medida en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal efecto anulatorio únicamente se produciría en los supuestos de falta de competencia objetiva y funcional.

Despejada la cuestión anterior, debemos centrar nuestra atención en el argumento nuclear sobre el que las defensas articulan su pretensión que, no es otro, que la indebida aplicación de la que denominan "conexidad de conveniencia". A tal efecto, debemos comenzar precisando que el artículo 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de Octubre, consideraba conexos los diversos delitos imputados a una misma persona al incoarse contra ella causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Tal regla de conexidad era la más amplia de las previstas en el precepto por cuanto bastaba que concurriera el doble criterio subjetivo (de atribución de distintos delitos al mismo sujeto) y objetivo (de analogía o relación entre las diversas infracciones) para su aplicación, en la medida en la que la propia norma deja un amplio espacio valorativo, al juez o tribunal que la debe aplicar, para apreciar la precitada regla de conexidad.

En tal sentido, como recuerda el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), nº 669/2012, de 3 de Octubre, los criterios para determinar la conexidad nacen de un cuerpo de doctrina emanada del Tribunal Supremo que advera como notas reveladoras de analogía las siguientes: Unidad subjetiva, unidad de precepto penal violado en las diversas infracciones, identidad o afinidad del bien jurídico protegido, paridad en la forma de ejecución, o modus operandi y, finalmente, proximidad de tiempo y lugares (conexión espaciotemporal), excepcionándose la aplicación de esta regla de conexión cuando se trate de una pluralidad de delitos distanciados en el tiempo.

Esta interpretación jurisprudencial ha sido asumida por el legislador con ocasión de la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de Octubre y así se advierte del tenor del artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando dispone que los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes, con la única salvedad de que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. Regla de enjuiciamiento conjunto, asimismo prevista en el artículo 17.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aún cuando los delitos no sean conexos, siempre que hayan sido cometidos por la misma persona y guarden analogía o relación entre sí.

La traslación del citado cuerpo doctrinal a la base fáctica detallada en los escritos de conclusiones provisionales presentados por las acusaciones, con la única finalidad de resolver la cuestión planteada y sin ánimo de prejuzgar sobre cuestiones de fondo estrechamente ligadas al resultado que arroje la prueba plenaria admitida para su práctica en el acto de juicio oral, permite adverar tales notas de analogía. En particular, la homogeneidad de los delitos, del bien jurídico violado, del modo de actuar de los partícipes y la conexión espacio-temporal, descritos por las acusaciones, debiendo recordar que la regla contenida en el artículo 762.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es de carácter dispositivo y no imperativo ("podrá") por cuanto otorga libertad de criterio al juez para acordar la formación de piezas separadas dirigidas al enjuiciamiento (separado) de los delitos conexos.

En cualquier caso la jurisprudencia ha resuelto, que una vez superada la fase de instrucción y acordada la apertura de juicio oral, como aquí acontece, debe acudirse a la regla de la "perpetuatio jurisdictionis" que consagra el mantenimiento de la competencia determinada una vez abierto el juicio oral. Decisión, que en el procedimiento abreviado, determina el órgano competente para el enjuiciamiento -incluso aunque la acusación desista de la acusación más grave que dio lugar a la atribución competencial-, por cuanto que una vez abierto juicio oral ante un órgano judicial, el proceso sólo puede terminar con el dictado de...

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