STSJ País Vasco 310/2013, 14 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 310/2013 |
Fecha | 14 Febrero 2013 |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 128/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/002996
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0002996
SENTENCIA Nº: 310/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de febrero de 2.013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Felicisima, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de BILBAO, de 9 de noviembre de 2012, dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por la ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.-La demandante Felicisima, nacida el NUM000 de 1948, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de monitora de comedor-patio.
Por resolución del INSS de 1 de febrero de 2012 se acordó conceder a la demandante una prestación de incapacidad permanente en el grado de absoluta y derivada de enfermedad común, revisable a partir de 19-11-2012.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16-3-2012.
Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.
El cuadro patológico que afecta a la demandante es el siguiente, según dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20-1-2012: "Cuadro clínico residual: Atrofia coriorretinariamiópica severa A.O.
Limitaciones orgánicas y funcionales: AVL: O.D. sc 005 cc 005 (+1) (- 1 esf -1 cil a 100). OI. sc SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"DESESTIMO la demanda presentada por Felicisima frente a INSS y TGSS, declaro que la actora no está afecta de GRAN INVALIDEZ, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra".
TERCERO Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 23 de enero de 2013 en esta Sala.
La Sra. Felicisima solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 4 de abril de 2012, que se le declarase afecta a una gran incapacidad, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias económicas inherentes a esa declaración.
La sentencia del siguiente 9 de noviembre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
El único motivo de Suplicación toma como referencia el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Aunque dice pretender la revisión de los hechos probados en la sentencia objeto de Recurso, ninguno reseña; como tampoco articula de forma específica una redacción alternativa.
Por tanto, vulneraría la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) en la sentencia de 11-10-11, rec. 146/10, continuadora de otras en sentido similar, donde se establece que para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; y b) que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
No obstante, moviéndonos en un terreno meramente especulativo, como nos obliga el redactado del presente Recurso, podríamos llegar a pensar que el texto que propone es el desglosado en su tercer párrafo; que a su vez lo sustentaría en los "documentos 1 y 2 del folio número 77"; cita incluso confusa. Sin embargo, su contenido sería redundante, pues nada nuevo expresa respecto al que es tercer ordinal del relato fáctico.
Como aparentemente no invoca el apartado c), del art. 193, de la LRJS, habría que dar por finalizado el análisis del Recurso. Sin embargo, atendiendo a su contenido y haciendo una muy amplia interpretación del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -; entendemos que lo que realmente pretende con la Suplicación, no es revisar el relato fáctico, sino "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". Pero, nuevamente podríamos chocar con otro déficit, cual es que vulnerando en principio el art....
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