STSJ Castilla y León 207/2013, 8 de Mayo de 2013

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2013:1329
Número de Recurso222/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución207/2013
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00207/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 222/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 207/2013

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a ocho de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 222/2013 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 443/2012 seguidos a instancia de DOÑA Casilda, contra la recurrente y ASOCIACIÓN "ITAGRA CT, CENTRO TEC NO LÓGICO AGRARIO Y AGROALIMENTARIO", en reclamación sobre Reconocimiento personal laboral indefinido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 2013 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por Dª Casilda contra la Junta de Castilla y León (Consejería de Agricultura y Ganadería) y la Asociación "Itagra.CT, Centro Tecnológico Agrario y Agroalimentario", debo declarar y declaro el carácter de la actora de personal laboral indefinido no fijo al servicio del organismo autonómico demandado y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Administración Autonómica demandada a estar y pasar por tal declaración con efectos de la contratación inicial de aquella efectuada el día 15 de Septiembre de 2003 y con las consecuencias a ella inherentes, que se concretan en la inmediata asignación e incorporación a su puesto de trabajo de profesora de los Ciclos de grado medio y superior del Centro de Formación y Capacitación Agraria de Almazán, dependiente de dicha Consejería o al puesto que reglamentariamente le corresponda y cuantas puedan corresponder en Derecho".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: La actora, Casilda, nacida el NUM000 de 1977 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, viene prestando sus servicios para la Administración Autonómica demandada, como Ingeniero Técnico Forestal Profesor de F.P.Agraria, en el Centro de Formación Agraria de Almazán (Soria), sin que consten sus retribuciones (ni sean relevantes a los efectos del presente procedimiento) ni la circunstancia de que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO: Comenzó a prestar sus servicios el día 15 de septiembre de 2003, en virtud de contrato autodenominado "eventual por circunstancias de la producción", a tiempo completo (folios 12 y 13 de las presentes actuaciones). Dicho contrato fue objeto de prórroga mediante comunicación de 1 de Julio de 2004 (folio 14). El día 15 de Septiembre de 2004 se concluyó un nuevo contrato "para obra o servicio determinado", también a tiempo completo (folios 15-18), en el que figuró como contratista interpuesta la asociación "Itagra.CT". El día 1 de septiembre de 2005 se utilizó la misma modalidad contractual (folios 19-22), de nuevo con interposición de la asociación citada. El día 1 de diciembre de 2006 se convirtió el contrato anterior en indefinido (folios

23.25). TERCERO: A partir del día 11 de abril de 2011 se sustanció, a instancias de la Autoridad Laboral, el Procedimiento de Oficio núm. 210/2011 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, en el que recayó Sentencia de 19 de septiembre de 2011 (folios 28-47), cuyo FALLO disponía: "Que, en relación con la demanda sobre procedimiento de oficio presentada por la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, frente a las empresas Itagra.CT y Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y en relación a los trabajadores ... ... Dª Casilda ... ... debo declarar y declaro que la conducta de "Itagra.CT" y de Consejería

de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León constituye cesión ilegal de trabajadores". CUARTO: Días después la Oficina de Trabajo de Soria, por resolución de 23 de septiembre (folios 58-63), autorizó a "Itagra" a resolver la relación laboral que le vinculaba con 15 trabajadores, entre ellos la actora. QUINTO: Recurrida en suplicación la Sentencia indicada, la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia de 2 de mayo de 2012, cuyo FALLAMOS disponía"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado actuando en nombre de ITAGRA y de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra sentencia del Juzgado de lo social número 1 de Palencia de fecha 19 de septiembre de 2011 (autos núm. 210/2011), dictada en virtud de demanda promovida de oficio presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES de la CONSEJERIA DE ECONOMÍA Y EMPLEO de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra las referidas recurrentes, sobre cesión ilegal de trabajadores, En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en fallo de instancia". SEXTO: Por entender la actora que la relación laboral que le vincula con la Administración, ha de considerarse indefinida, mediante escrito de 4 de Junio de 2012 (folios 64 y 80), solicitó del Director General de Industrialización y Modernización Agraria su admisión e ingreso como trabajador fijo al servicio de la Consejería de Agricultura y Ganadería. SÉPTIMO: Denegada tal solicitud por resolución del día 29 siguiente (folios 65-67 y 81-84), mediante escrito de 4 de julio (folios 68-69 y 85-86) la actora formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, que fue desestimada por nueva resolución de 16 de agosto (folios 70-73 y 91-95). OCTAVO: El día 24 de octubre último, como se ha indicado, se presentó en este Juzgado la demanda que ha dado origen al presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Junta de Castilla y León siendo impugnado por Dª Casilda . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de los Social de Soria se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2013, Autos nº 443/2012, que estimo la demanda sobre declaración de derechos interpuesta por Dª Casilda frente a la Junta de Castilla y León ( Consejería de Agricultura y Ganadería) y Asociación ITAGRA CT, Centro Tecnológico Agrario y Agroalimentario". Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la Letrada de la Comunidad Autónoma Castillas y León con amparo en las letras a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a) del art 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente que se repongan los autos, entendemos que al momento de admisión de la demanda, nadas se especifica, por infracción de los artículos 69.1 y 72 de la Ley 36/2011 en relación con el art 24 de la Constitución . Alegando una falta de congruencia entre la vía administrativa previa y la vía judicial, pues sigue argumentando la parte recurrente que en la vía administrativa previa se solicitaba por la demandante que se procediera a admitirla como personal fijo con los derechos y obligaciones que correspondan en tanto que en la demanda se solicita que se declare el carácter de personal laboral indefinido y que al introducir la actora en su escrito de demanda una pretensión distinta le causa indefensión al no haber tenido ocasión de pronunciarse en la preceptiva vía administrativa previa.

Es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5 - 1988, 30 de octubre de 1991, 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión,...

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