SAP Alicante 19/2013, 4 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2013
Fecha04 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0003163

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000579/2012- JOSE MARIA RIVES SEVA - Dimana del Nº 000319/2011

Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE DENIA(ANT. MIXTO 6)

Apelante/s: Luis Pedro

Procurador/es: JOSE A. SAURA SAURA

Letrado/s:

Apelado/s: Agapito Y Leocadia

Procurador/es : ENRIQUE SASTRE BOTELLA

Letrado/s:

Rollo de apelación nº 579/2012.- Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 319/2011.-Cuantía: Indeterminada.

S E N T E N C I A Nº 19/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a 04 de Enero de 2013.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 579/12 los autos de Juicio Ordinario nº 319/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Luis Pedro que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura y defendido/ a por el/la Letrado Don/ña Francisco Zaragoza Seguí y siendo apelada la parte demandada DON Agapito y DOÑA Leocadia representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Enrique Sastre Botella (Denia) y defendido/ a por el/la Letrado Don/ña Agustín Ferrer Peiró. ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 319/11 en fecha 7 de marzo de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Isabel Feliu Daviu, en nombre y representación de don Luis Pedro, contra don Agapito y doña Leocadia, por lo que:

  1. Absuelvo a don Agapito y doña Leocadia de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

  2. Don Luis Pedro deberá abonar las costas causadas en este procedimiento". Y posterior auto de fecha 14 de mayo de 2012 no dando lugar al complemento de aquella.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 579/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La parte actora en el presente procedimiento, Don Luis Pedro, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas frente a los demandados Don Agapito y Doña Leocadia, y de la lectura de aquella, documentos, e informe pericial realizado por el arquitecto técnico Don Germán, e incluso por las argumentaciones de los citados demandados, se desprenden sin género de dudas los hechos que entran en conflicto entre los litigantes, y que resumidamente son los siguientes:

El actor es propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Denia, y los demandados nudo propietario y usufructuaria, respectivamente, de la vivienda colindante, en CALLE000 nº NUM001 . Estos demandados tienen abierta en pared propia una venta que obtiene vistas rectas y luces sobre el patio de la vivienda del actor. No existe título escrito constitutivo de la servidumbre sobre el precio sirviente, que consta que está libre de cargas y gravámenes. Siendo la pretensión del actor la declaración de la inexistencia de la servidumbre con sus consecuencias inherentes, los repetidos demandados indican que aquella ventana o hueco está abierta desde el año 1964 y por tanto más de 45 años, por lo que se produce la prescripción de la acción real ejercitada amparada en el artículo 1.963 del Código Civil .

Esta alegación de oposición es la acogida por la sentencia de instancia, que desestima la demanda, siendo interpuesto el pertinente recurso de apelación.

Segundo

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala en sentencias de 13 de septiembre de 2006, 3 de mayo de 2010, 7 de abril de 2011, 19 de octubre de 2011, 27 de octubre de 2011, 3 de octubre de 2012, entre otras, la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española, persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil, impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: primero, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquél título, y segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, según el antiguo aforismo "odiossa sunt restringenda".

En el caso que nos ocupa no existe controversia en los hechos y sobre los que se desprende que el mantenimiento de la ventana supondría la pretendida existencia de predio sirviente en la propiedad del demandante, por lo que la decisión del pleito versará precisamente sobre la posición de los demandados.

Tercero

Y es que la posición de los citados demandados lo ha sido, en vía de contestación a la demanda, el alegar la prescripción de la acción que ejercita el actor y amparada en el tiempo que previene el artículo 1.963 del Código Civil, el transcurso de 30 años para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles. La sentencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2010, además de examinar los requisitos propios de la acción negatoria de servidumbre en general, viene a dar respuesta a la introducción del instituto de la prescripción extintiva a los efectos de la acción ejercitada por el demandante, y así indica que el establecimiento de una situación de hecho y su continuidad en el tiempo no determinan por sí solas la existencia de la servidumbre puesto que como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 septiembre 1992 la simple apariencia física no es dato o factor abonable jurídicamente si no se respalda con título o por medio de prescripción, e forma que cual señala la sentencia de fecha 1 de abril de 2002, si desde el lado activo de la relación, el ejercicio de una servidumbre, el disfrute de los beneficios y utilidades que le son propios, ni aún concurriendo buena fe, constituye por sí solo causa bastante para crear tal derecho real limitado en cosa ajena, desde el pasivo, tampoco la mera tolerancia, la pasividad,...

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